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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44134 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha30 Julio 2014
Número de expediente44134
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de sentenciaAP4259-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP4259-2014

R.icación N° 44134

(Aprobado acta N° 243)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado H.R.M.R. en contra del fallo del 27 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia por el delito de peculado por apropiación.

II. H E C H O S

El 26 de agosto de 1997 V.M.M., Gerente de la S.B. del Banco Central Hipotecario, denunció al empleado de esa entidad H.R.M.R., por cuanto éste, en su condición de técnico de crédito VI en el área de bienes entregados en pago, dependencia en la que cumplía las funciones de recibir, vender y administrar los bienes inmuebles de propiedad de la entidad localizados en los municipios de Malambo y Barranquilla, recibió dinero de los particulares que querían negociar los inmuebles, en cantidad cercana a los $46.000.000, suma que nunca consignó en la cuenta de la entidad bancaria.

Los hechos fueron conocidos a través de los adjudicatarios, a quienes el banco no les pudo escriturar los inmuebles por no aparecer el reporte de los dineros pagados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Luego de vincular al hoy procesado H.R.M.R. a través de indagatoria, admitir la constitución de parte civil por el Banco Central Hipotecario, S.B., así como la correspondiente demanda, y clausurar la etapa de investigación, la Fiscalía 6ª Seccional de Barranquilla, en resolución del 13 de agosto de 1998, acusó a M.R. por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.

Tras ser apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en decisión del 22 de marzo de 2001, declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación, con el fin de que, conforme con el principio de racionalidad, se practicaran las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Cerrada una vez más la fase de instrucción el 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla, mediante resolución del 8 de julio de 2005, acusó a H.R.M.R. como autor del delito de peculado por apropiación, al tiempo que precluyó a su favor la actuación por el de falsedad en documento privado. El 18 del mismo mes el acusado confirió poder a un nuevo defensor de confianza, el cual apeló la resolución de acusación, al tiempo que el 18 de enero de 2006 presentó escrito de renuncia a su gestión profesional.

Así las cosas, en providencia del 30 de enero de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión recurrida y precisó que la imputación se formulaba por el artículo 133 del Código Penal de 1980, “párrafo 3”, por cuanto la cuantía era superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La causa le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo secretario en constancia del 26 de septiembre de 2006 corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, precisando, además, que no era obligatoria la comunicación de dicha determinación, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema. El 19 de diciembre de 2008, el juzgado designó un defensor de oficio que representara los intereses del acusado.

Así, fracasada en varias oportunidades la realización de la audiencia preparatoria, ésta finalmente tuvo lugar el 28 de mayo de 2009; en ella, el despacho accedió a la práctica de las pruebas requeridas por el Ministerio Público y la fiscalía.

Celebrada la audiencia pública de juzgamiento el 19 de agosto de 2009, el juzgado adjunto, en la parte dispositiva del fallo de primera instancia del 22 de junio de 2012, condenó a H.R.M.R. a la pena principal de 72 meses de prisión y a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación (artículo 133, inciso primero, del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995)[1].

Así mismo le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución del delito.

3. Apelada la sentencia de primera instancia por la defensa de M.R., fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2014.

En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

El libelista formula tres cargos al amparo de la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno al tenor de la causal primera, cuerpo segundo, de la misma norma. Sus argumentos se resumen así:

Cargo primero de nulidad (principal)

El demandante alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad con violación al derecho de defensa, según el artículo 306-3 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia del desconocimiento del deber de investigación integral. Refiere que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida en primera instancia precisamente porque no se practicaron la gran mayoría de las pruebas que había solicitado la parte civil, la defensa y las que surgían de la denuncia y la indagatoria.

Agrega que el Juez 6º Penal del Circuito de Barranquilla y su adjunto violaron el principio de investigación integral, pues no citaron a las víctimas para que corroboraran o desvirtuaran los cargos contra el procesado, al tiempo que de los seis adjudicatarios que concurrieron a declarar, tres de ellos (A.M.S.B., N.E.B.V. y A.M.M.) los desvirtuaron, pues las dos primeras dijeron que habían consignado el valor de los inmuebles en la caja de la entidad bancaria y la última que no conocía al procesado y había entregado el dinero a I.A.H..

Además, de la inspección judicial realizada a las carpetas de los adjudicatarios, se estableció que allí obraban recibos de caja, cuatro de ellos elaborados por el procesado, otro por el funcionario “W.P.” y otro por persona sin identificar. Todo lo anterior, asegura, “podría implicar” que el monto de lo apropiado fuera de $7.900.000, suma por debajo de los límites de la atenuación punitiva fijada en el inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980.

Así, además de no haber sido practicadas las pruebas ordenadas por la fiscalía en la fase de instrucción, ni las pedidas por el acusador y el Ministerio Público en la audiencia preparatoria, se omitieron los testimonios de M.C.S., C.A.T.O., Y.S.G., M.C.A.Á., F.C.P., A.G. de V., A.S.B., H.B.S., E.C.P.B., J.J., A.R.G. y M.d.C.L.C., así como la ampliación del dictamen rendido por la investigadora judicial y las declaraciones de los compañeros de oficina del procesado, A.V.R., B.F., W.P. y N.M..

Por tanto, asegura, la sentencia se funda en una denuncia desvirtuada en un 50% y en un informe de policía judicial no controvertido, toda vez que los testimonios la desmienten “al afirmar que los dineros pagados como precio de los inmuebles no fueron recibidos por el procesado”.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, anule lo actuado desde la resolución de cierre de investigación y disponga la reanudación de la fase instructiva. Admite que aún cuando en el juicio también es posible la práctica de pruebas, en esa fase procesal el ejercicio probatorio no es libre, pues está limitado por la acusación.

Segundo cargo de nulidad (subsidiario)

El impugnante alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad con violación al derecho de defensa, según los artículos 306-3 y de la Ley 600 de 2000, 29 de la Constitución Política e “inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil”, como consecuencia de haberse surtido el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública sin que el procesado contara con defensor, pues este había...

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