Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48121 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48121 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48121
Número de sentenciaSL10992-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL10992-2014

Radicación n.° 48121

Acta 27



Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ALBERTO CUESTA NARANJO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Se abstiene la Sala de dar trámite a la renuncia obrante a folio 33, por cuanto el profesional del derecho que lo suscribe nunca actuó como apoderado de las partes en el presente asunto.

  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión por despido injusto», debidamente indexada, a partir del «9 de septiembre de 2006, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 17 de octubre de 1997; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa mediante la comunicación del 17 de octubre de 1997; que su último cargo fue de Profesional Universitario 01; que al momento del despido estaba protegido por la garantía de fuero sindical; que promovió proceso especial de fuero sindical que terminó con sentencia favorable el 29 enero de 1999, donde se condenó al reintegro al mismo cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir, que dicha decisión fue confirma por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 1999; que el 30 de noviembre de 2000 la entidad demandada mediante la resolución N° 00581, dispuso no cumplir la sentencia por imposibilidad de reintegro; que en dicha resolución se estableció como fecha de inicio del contrato el 30 de octubre de 1983 y de retiro el 30 de noviembre de 2000, que su último salario devengado fue de $ 1.027.667; que al momento del despido estaba afiliado al sindicato SINTRAIDEMA suscrita para los años 1996 a 1998; que nació el 9 de septiembre de 1956; que cumple con los requisitos exigidos por el Art. 98 inc. 2° de la convención colectiva de trabajo; que en razón a la no solución de continuidad del contrato de trabajo la demandada tenía la obligación de continuar con el pago de aportes a seguridad social y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.


La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al tiempo de servicios, el salario, el pago del pasivo pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás manifestó no son ciertos. Propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo e improcedencia de la pensión convencional.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 19 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la (…) a pagar el valor de la pensión convencional a favor del señor (…), en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($1.895.987,31), a partir del 9 de septiembre de 2006, más las mesadas pensionales que se causen desde dicha fecha con los incrementos legales anuales respectivos, hasta tanto el demandante cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, momento en el cual la demandada sólo pagará el mayor valor de la pensión si lo hubiere, hasta la fecha efectiva de su pago, por las razones expuestas.


SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.


TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.


Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por transcribir in extenso la sentencia de esta Sala CSJ SL, 4 Mar. 2009, R.. 34480, para efectos de analizar si el demandante cumplía con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo para obtener la pensión de jubilación solicitada, que como se dijo en la referida sentencia son: haber sido despedido injustamente y tener más de 15 años de servicio.


Para el efecto, comenzó por mencionar la comunicación enviada al actor el 9 de octubre de 1997 en la que se le informa que: «en el desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA contemplado en el Decreto 1675 de 1997, la Junta liquidadora, mediante el Acuerdo N° 02 de 1997, aprobado por el Decreto N° 2438 del 1° de octubre, determinó SUPRIMIR, a partir del próximo quince (15) de octubre el empleo que usted desempeña. En consecuencia, comunico a usted que a partir de esta fecha, termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del instituto».


Así, determinó que no se demostró que el despido hubiese ocurrido con sujeción a alguna de las causales de terminación justa del contrato de trabajo, pues el despido se dio con la liquidación del instituto, así como tampoco está contemplado entre las causales de que trata el Art. 62 del CST, por lo que concluyó que el despido efectivamente fue injusto. Agregó, además que en la resolución 00581 del 30 de noviembre de 2000, a pesar de que se condena a la demandada al reintegro lo que se hace es pagar una indemnización por imposibilidad física y jurídica del mismo, lo que corrobora lo dicho.


Frente al tiempo de servicio manifestó que lo dicho por el a quo no se encontraba ajustado a derecho, pues se debía tener en cuenta que al haber sido condenada la demandada al reintegro «significaba sin solución de continuidad», pues dicho despido carece de validez, con lo que concluyó que solo hasta el momento en que se pronunció la entidad sobre la imposibilidad del mismo, es decir, la resolución 00581 del 30 de noviembre de 2000, «se estaría frente a una relación laboral vigente, por lo que tomarán como extremos laborales del 3 de octubre de 1983, el cual nunca fue motivo de discusión, hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la que se pronunció la demandada sobre la imposibilidad del reintegro». T. entonces que laboró para el IDEMA por un lapso total de 17 años, 1 mes y 27 días, con lo que se tiene cumplido el segundo requisito.


Señaló que teniendo en cuenta que el demandante cumplía con los dos requisitos exigidos por el Art. 98 inc. 2° del instrumento colectivo, era procedente la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la pensión convencional solicitada a partir del 9 de septiembre de 2006, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, junto con las mesadas atrasadas y los respectivos reajustes de ley.


Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 Jun. 2007, R.. 29022, para concluir que procedía la indexación de la pensión deprecada teniendo en cuenta que el promedio salarial devengado por el actor para el año 2000 era de $1.891.900.


Finalmente y frente a la afiliación del actor al ISS, indicó que en caso de que el demandante estuviera afiliado, se reconocería la pensión de jubilación desde el 9 de septiembre de 2006, hasta que el ISS otorgara la de vejez quedando obligada a pagar el mayor valor que resultare entre la pensión convencional de jubilación y la reconocida por Instituto de Seguros Sociales.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala confirme el fallo del a quo.


Con tal objeto, formuló tres cargos, que dentro del término legal fueron replicados simultáneamente el primero y el segundo. La Corte resolverá simultáneamente los cargos primero y segundo, con vista a la réplica y como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA», del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho:


A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor (…) fue sin justa causa.


B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó...

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