Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46694 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46694 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46694
Número de sentenciaSL9994-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL9994-2014

Radicación n.° 46694

Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ S.V.D.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2010, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En cuanto al memorial obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60

del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.

I. ANTECEDENTES

La señora L.S.V. de Carvajal demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que previa declaración de que, «cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…) teniendo las 500 semanas y los 55 años de edad a cabalidad con el requisito mínimo objetivo y subjetivo de acuerdo al régimen de transición« exigido», se condene al Instituto demandado a pagarle, a su favor, la pensión de vejez junto con las mesadas «especiales y futuras», debidamente indexadas, con sus respectivos intereses moratorios y las costas del proceso.

En apoyo de tales pedimentos, expuso que nació el 16 de marzo de 1953; que laboró al servicio de varios empleadores cotizando durante todo ese tiempo al ISS, a quien solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que mediante Res. 024371 de agosto de 2008, dicha petición le fue negada, por no tener semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la L.100/1993; que se encuentra en régimen de transición, pues al momento de entrada en vigencia de dicha Ley, contaba con 40 años de edad y con más 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, previos al cumplimiento de la edad.

Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Aceptó los hechos relacionados con la solicitud que hizo la demandante a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la negativa de la entidad a proceder de conformidad, en razón a que ésta no es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto solo empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, en enero de 1995; además, porque si bien para el año 2008 contaba con 55 años de edad, no cumple con los requisitos de la L.100/1993 art. 33, modificado por el 9° de la L.797/2003, el cual consagra, que para el cumplimiento de la edad debía contar con 1125 semanas, pues lo cierto es que cuenta con un total de 669, como se puede constatar en historia laboral que se aporta; por lo que no le asiste el derecho a la prestación que reclama, con fundamento en el art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D.758 del mismo año.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de abril de 2010, confirmó la impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para arribar a tal determinación, consideró que el problema jurídico a resolver, estriba en determinar si al caso en concreto aplica o no el régimen de transición; para lo cual aludió al tenor literal del art. 36 de la L.100/1993, de donde coligió, que de la lectura de dicha normativa se entiende, que para ser beneficiario del régimen de transición no se exige legalmente estar cotizando al momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, pero de la misma lectura también se desprende, que la norma sí exige haber estado afiliado a algún régimen de pensiones.

Así mismo, se refirió al art. 3º del D. 813/1994 reglamentario del art. 36 de la L.100/1993, para destacar que en ambas normativas se hace alusión expresa «al régimen anterior al cual se encuentren afiliadas las personas que pretendan el reconocimiento de la pensión».

En seguida, se remitió a las documentales de folios 5 a 15 y 39 a 43 del expediente, para establecer que «la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de mayo de 1994; que los requisitos de edad y número de semanas se encuentran satisfechos y no son objeto de discusión, pero en cuanto al requisito de afiliación antes del 1º de enero de 1994, por tratarse de una trabajadora del sector privado, se tiene, que la historia laboral obrante en el expediente da cuenta de que la demandante no tiene semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Sistema Pensional de la L.100/1993, razón por la cual no debe reconocerse la pensión bajo el régimen de transición, como quiera que en este caso, no existe para la demandante un régimen anterior el cual aplicársele, porque como se dijo anteriormente empezó a cotizar 2 meses después del 1º de abril de 1994, (…) de ahí que sea correcto afirmar, tal como lo hace el apoderado de la accionada, que la señora L.S.V.C. no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la norma en cita»; que «no hay prueba en el expediente que permita concluir que la actora cumplió este beneficio, pues no se aprecian cotizaciones al 1º abril de 1994; que «de acuerdo con lo contemplado en el Art. 177 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, es el demandante quien debe probar el supuesto de hecho que consagra el derecho que reclama, y en este caso debe probar, no solo que alcanzó los 55 años de edad y que cotizó las semanas mínimas al cumplimiento de la edad, sino que también estaba afiliada al Sistema General en Pensiones».

Así las cosas, consideró el ad quem que la ausencia del requisito consistente en la afiliación de la asegurada a alguno de los regímenes, al momento de entrar en vigencia la L.100/1993, impedía dar aplicación al art. 36 ibídem.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas.

Con esa finalidad propone dos cargos orientados por la vía directa que fueron replicados de manera conjunta, lo cuales se estudiarán, de igual forma, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el D.2651/1991, art. 51, adoptado como legislación permanente por L.446/1998, art. 162.

V. PRIMER CARGO

Por la vía directa, cuestiona al Tribunal por la interpretación errónea de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En desarrollo del cargo, el censor comienza por señalar, que el Tribunal estimó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la L.100/1993, «por cuanto no estaba afiliada al ISS a abril 1 de 1994»; que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».

Insiste en que la actora cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiaria del régimen de transición y que «el intérprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló», dentro de los cuales, «no se consignó la vinculación a un determinado régimen».

Soportó su discurso en las sentencias, CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410; CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137 y CSJ SL, 1 mar. de 2007, rad. 29945, y a partir de lo allí expuesto, concluyó que no queda duda de «que el Tribunal incurrió en el desvío interpretativo que se le enrostra». ...

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