Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43436 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43436 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43436
Número de sentenciaSL10031-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL10031-2014

Radicación n.° 43436

Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora C.S.V.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue vinculada la EMPRESA MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora C.S.V.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez establecida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y Decretos 1281 de 1994 y 1530 de 1996, junto con las mesadas dejadas de percibir, la indexación y los intereses moratorios, por haber laborado en actividades de alto riesgo.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. entre el 16 de enero de 1973 y el 30 de diciembre de 1991, en los cargos de secretaria del grupo de laboratorio y secretaria de gerencia técnica; que en el ejercicio de sus labores manipulaba sustancias químicas cancerígenas como benceno y cobalto, pues los gases y demás derivados de tales compuestos circulaban por todas las instalaciones de la empresa; que en el año 1994, dicha sociedad había sido clasificada en la «clase V (Máximo Riesgo)», por la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, debido a la comprobada utilización de productos químicos riesgosos para la salud; que los factores de peligro eran predicables respecto de todos los trabajadores de la empresa, porque desarrollaba todas sus actividades dentro del mismo establecimiento; que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez ante la demandada, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios a la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y que había peticionado el reconocimiento de una pensión especial, por actividades de alto riesgo. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que constituían meras apreciaciones subjetivas.

Por medio del auto del 27 de septiembre de 2005 se dispuso la integración del litisconsorcio con la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., que también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que la demandante le había prestado sus servicios y que la empresa estaba calificada como de alto riesgo. En torno a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos, pues la trabajadora no había desarrollado labores de alto riesgo, ni había estado expuesta a sustancias peligrosas, por razón de su cargo y de sus funciones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cosa juzgada y falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 17 de noviembre de 2006, por medio del cual absolvió a las demandadas de las pretensiones consignadas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 25 de junio de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por determinar que la disposición aplicable a la situación discutida era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la medida en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 años para el 1 de abril de 1994. Asimismo, luego de reproducir el texto de la referida disposición y de recordar la posición que mantuvieron las partes a lo largo de la actuación, precisó que la demandante tenía la «…carga de probar que durante el desarrollo de su actividad, estuvo expuesta a sustancias comprobadamente cancerígenas…» y que el juzgador de primer grado había negado las pretensiones de la demanda, justamente por «…la inexistencia de pruebas que indiquen que la actora estuviese realizando actividades calificadas de alto riesgo, y la existencia de pruebas como los testimonios de los señores D.A.B. y C.M.V.Z..»

Luego de ello, explicó lo siguiente:

La verdad es que las pruebas obrantes en el expediente se encaminan a demostrar que el demandante laboraba en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (E.M.A.) y que en dicha empresa se utilizan ciertas sustancias químicas, pero, es de resaltar que las normas que regulan la pensión especial de vejez no hacen mención a laborar en una empresa que utilice sustancias comprobadamente cancerígenas, sino a la verdadera exposición o utilización de estas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador, no de otra forma puede entenderse el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. A todas luces, de acuerdo con el parágrafo de esta norma la clasificación se basa en, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, estudio inherente a la labor desarrollada y no a la empresa en que se labore.

Es por ello que quien pretende demostrar que es beneficiario de la pensión especial de vejez debe demostrar la exposición u operación de esas sustancias y no la actividad desarrollada por su empresa, de lo contrario se incurriría en el error de reconocer que es beneficiario de este tipo de pensión hasta el mensajero de la empresa o los trabajadores de la cafetería que no tienen ningún tipo de contacto con esas sustancias cancerígenas.

Para esta corporación dentro del expediente no reposa medio probatorio alguno que le dé certeza de la exposición de la demandante a sustancias cancerígenas como ella lo manifestó en el libelo inicial, no logrando por lo tanto desvirtuar lo manifestado por la llamada en litisconsorcio en el certificado laboral de folio 104, y lo manifestado por los testigos D.A.B. y C.M.V.Z.(.. 194-198) quienes afirmaron que ésta se desempeñó como secretaria y nunca estuvo expuesta a sustancias cancerígenas, la misma demandante afirmó en el interrogatorio de parte (Fol. 191-192) que siempre se desempeñó como secretaria, pero no demostró en manera alguna el manejo o la exposición a las sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo cual no es beneficiaria de la pensión que solicita.

En apoyo de lo expresado en el certificado laboral se encuentra el certificado expedido por la A.R.P. SURATEP donde se manifiestan los oficios de alto riesgo en la empresa MONOMEROS COLOMBO – VENEZOLANOS S.A. E.M.A., que son los correspondientes a TÉCNICO DE EXTRACCIÓN y ANALISTA DEL LABORATORIO DE LA PLANTA 7 o DE CAPROLACTAMA y TÉCNICO DE TANQUES DE LA SECCIÓN 8, en ninguno de las (sic) anteriores se desempeñó la demandante, es más ni siquiera laboró en estas dependencias de acuerdo con el certificado expedido por su ex empleador (Fol. 104).

Como se observa la demandante no logró desvirtuar las afirmaciones de la empresa demandada, ni de la A.R.P. SURATEP quien actuó en virtud de lo estipulado en el parágrafo 1º del Art. 15 del Acuerdo 049/90, por lo cual habrá de confirmarse la decisión del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia y se le de prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con el propósito descrito formula siete cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que serán analizados a continuación. La Corte integrará para su estudio los cargos primero y séptimo, así como el segundo, tercero, cuarto y sexto, por virtud de comparten una misma estructura y argumentación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria «…por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990.»

Para fundamentar...

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