Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01558-00 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676310

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01558-00 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4260-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01558-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Girardot
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC4260-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-01558-00


Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de G., respectivamente, dentro de la ejecución por alimentos promovida por el menor de edad C.E.C.R. contra Julio César Cruz Montaña.

1. ANTECEDENTES


1.1. Por proveído de 16 de mayo de 2014 el primero de los citados despachos se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al segundo, quien debía asumirlo, según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue quien aprobó, en fallo de 20 de octubre de 2008, el acuerdo traído como título ejecutivo (fl. 20).


1.2. El segundo de ellos, en auto de 17 de junio de 2014 dijo carecer de atribuciones, porque quien las tenía era aquél, pues «(..) el artículo 8° del Decreto 2737 de 1987 (…)» prevé que el competente es el juez del domicilio del menor, amén que éste, pudiendo escoger entre ese y el funcionario que decretó los alimentos, optó por el primero.


Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada caso.


a) Uno, el territorial, señala que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado y, en ciertos casos, en el de quien lo promueve.



En este último sentido, los artículos 8° del Decreto 2272 y 139 del Decreto 2737 de 1989 éste aún vigente según el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, establecen una regla especial de competencia en tratándose de menores de edad, al prever, respectivamente, que «[e]n los procesos de alimentos (…), en que el menor sea demandante la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”, y que «[l]os representantes legales del menor, la persona que lo tenga...

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