Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40663 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676398

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40663 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente40663
Número de sentenciaAP4435-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

María del Rosario González Muñoz

Magistrado Ponente

AP4435-2014

R.icación N° 40663

(Aprobado Acta Nº 243)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga condenó a J.P.K.C.S. como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En consecuencia, le impuso 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa recurrió la decisión, que fue confirmada el 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad.

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el estrado defensor con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada.

HECHOS

El 20 de julio de 2011, en el sector de la calle primera con carrera novena de Buga, personal de la Policía Nacional capturó a J.P.K.C.S., portando una pistola marca W., serie 269479, calibre 22, apta para disparar, sin salvoconducto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 21 del mismo mes y año, y a instancia de solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía, el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, al tiempo que impartió legalidad a su captura[1], formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011) y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria[2].

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación por el punible descrito[3] cuya audiencia se realizó el 6 de octubre siguiente ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento[4].

3. Agotado el juicio oral, se profirieron los fallos ya descritos[5].

LA DEMANDA

El apoderado judicial de J.P.K.C.S. una vez identifica los sujetos procesales, relata los hechos, sintetiza la actuación procesal y la sentencia objeto de recurso, propone tres cargos al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, causal segunda, el primero principal, y tercera los subsidiarios, destacando que la necesidad de intervención de la Corte se fundamenta en el respeto del debido proceso.

Primer cargo. Principal. Nulidad.

1. El fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso al no haberse individualizado e identificado al procesado, lo que conllevó la violación de los artículos 128, 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004; 29 de la Constitución Política.

2. Bajo el título de desarrollo temático, destaca, que la Fiscalía omitió “introducir específicamente, con él o con el técnico en dactiloscopia o lofoscopia los documentos probatorios que establecían la plena identidad de nuestro representado”[6], luego el mismo no puede ser admitido como prueba.

Tal irregularidad, repudia el mandato contenido en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 el cual le impone al Fiscal verificar la correcta identificación e individualización del imputado. Se trata, por tanto, de un error de estructura insubsanable que quebranta el debido proceso y la legalidad del juicio, como lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ SP, 27 Jul 2011, R.. 34779).

Ello, le permite concluir que el ente acusador “nada hizo en materia probatoria para demostrar la individualización o identidad del procesado”[7].

3. Adicional a lo dicho, no existe ningún testigo directo frente a la existencia de la conducta por parte del acusado, “al margen de la captura que cuyo informe fue confeccionado por el PT E.T.T. (según descubrimiento probatorio) el que no fue introducido a la actuación, sencillamente porque el captor y/o aprehensor no rindió testimonio en el juicio[8].

4. Lo afirmado, a términos del libelo, reviste especial importancia pues al no introducirse en el juicio oral prueba sobre la identificación del acusado, conlleva la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de acusación.

5. C. a tal declaratoria, invoca la libertad provisional del acusado merced al vencimiento de los términos previstos en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004.

Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en un falso juicio de identidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

  1. El juzgador de segunda instancia incurre en el yerro que denuncia al soportar la prueba de cargo en contra de J.P.K.C.S. con el testimonio del Agente de Policía J.O.L., a pesar de que éste no realizó personalmente el proceso de recolección, embalaje, traslado o aducción del medio de prueba; igual, no vio directamente el acto mismo del hallazgo del arma, toda vez que la información que suministró en el juicio provino de la recibida por su compañero E.T.T..

  1. La inadvertencia del órgano acusador es evidente, por cuanto no obstante, destacó, la necesidad de escuchar al testigo directo, PT E.T.T., funcionario con quien se introducirían los elementos materiales probatorios y evidencia física, renunció a su práctica.

3. Luego, trae a colación el dicho de F.S.R., prueba de descargo de la defensa, frente al cual destaca dos situaciones importantes: (i) nunca vio al procesado portando arma alguna, y, (ii) antes “de la supuesta incautación habían sido requisados por otros policiales, debido a un problema en la mesa contigua. Lo que hace surgir la incertidumbre de si el acusado realmente era portador de un arma[9]. La sentencia censurada omitió mencionar este hecho.

4. A manera de conclusión, precisa, que si el Intendente O.L. no es mencionado en el informe sobre captura en flagrancia ha de entenderse que “no existe ningún otro elemento cognitivo que reemplace o confirme la versión de dicho agente”[10].

Tercer cargo, error de derecho por falso juicio de convicción.

1. Para empezar cita como normas violadas, los artículos 5, 7, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, 29 y 250 de la Constitución Política.

2. A continuación, plantea lo que denomina problema epistemológico, así: la versión del intendente J.O.L. es prueba de referencia, toda vez que “no es cierto que él haya visto en forma directa la aprehensión del objeto material, siendo sustraído del zapato, zapatilla o extremidad del acusado ya que fue su supuesto compañero el patrullero E.T.T. quien al parecer realizó dicha acción”[11].

Entonces, si de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria no se podrá basar exclusivamente en pruebas de referencia, lo que consagra a voces de la jurisprudencia una tarifa legal negativa, surge el falso juicio de convicción.

3. Así, como no existe ningún medio de conocimiento que apoye el fallo de responsabilidad y que haya sido legalmente incorporado a la actuación se ha de considerar la duda razonable.

CONSIDERACIONES

La Sala no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo alguno de los fines del extraordinario recurso a la luz del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:

Primer cargo. Nulidad.

1. Para iniciar conviene advertir, que la defensa no apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que ahora erige en cargo casacional, lo cual, en principio genera como consecuencia la falta de interés jurídico; no obstante, en casos como el presente, donde la argumentación se vincula a defectos de garantía que eventualmente podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad (del fallo o de algún trámite procesal), el recurso extraordinario sí puede interponerse por excepción, precisamente para buscar a través de sus fines el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos al impugnante.

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