Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45232 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45232 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45232
Número de sentenciaSL10143-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL10143-2014

Radicación n.° 45232

Acta 27


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió José Alcides Ávila Rueda.


ANTECEDENTES


José Alcides Ávila Rueda demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación mensual, a partir del 12 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, así como la indexación del ingreso base de liquidación, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que el 12 de diciembre de 2006 cumplió 55 años de edad; que prestó sus servicios personales para la entidad demandada, entre el 10 de abril de 1972 y el 14 de septiembre de 1993, es decir, por espacio de 21 años, 5 meses y 4 días, en calidad de trabajador oficial, vinculado a través de contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue Analista Técnico; que su salario promedio devengado en el último año de servicios ascendió a $437.114.08; que durante la vigencia de la relación laboral, el Banco demandado dio aplicación a las normas del sector oficial; que la relación de trabajo se terminó debido a su renuncia unilateral e irrevocable; que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, por haber laborado más de 20 años a la entidad demandada, solicitó la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, mediante escrito de 10 de marzo de 2008; y que el Banco dio respuesta negativa a la anterior solicitud el 26 de marzo siguiente, motivo por el cual había quedado agotada la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.154- 1687 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el vínculo laboral, la calidad de trabajador oficial del actor, el contrato a término indefinido, el último cargo desempeñado por el citado, la aplicación de las normas del sector oficial, la presentación de la reclamación administrativa y su respectiva respuesta; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y, por lo tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2009 (fls. 204-224 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 12 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, por un valor de $1.262.291.25, junto con los reajustes e incrementos de ley hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, caso en el cual el Banco debía asumir el mayor valor entre ambas prestaciones, si lo hubiere, así como a indexar el ingreso base de liquidación. Absolvió de las demás pretensiones del actor.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Banco demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 23 de septiembre de 2009 (fls. 237-247 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante contaba, para el 1º de abril de 1994, con las exigencias necesarias para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad y 20 de servicios, por lo que la pensión de jubilación debía analizarse a la luz de la Ley 33 de 1985 y no la normatividad que regía para los trabajadores particulares, como en forma equivocada lo planteaba la pasiva, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación; que esta Corporación, en casos similares al debatido, había sostenido que el régimen pensional de los trabajadores del Banco era el que los mismos tenían al momento del cumplimiento de los 20 años de servicios, así el contrato de trabajo hubiese fenecido cuando la entidad ya había pasado a ser privada; que el ente accionado había mutado su naturaleza jurídica a la de sociedad anónima, mediante la Escritura Pública No. 5901 de 4 de diciembre de 1996, momento para el cual el actor tenía laborados más de 20 años para aquélla, por lo que resultaba procedente la reclamación presentada; que no tenía incidencia alguna el hecho de que se hubiese afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puesto que ello no era razón suficiente para eximir a la demandada en el pago de la pensión, tal como lo tenía adoctrinado la jurisprudencia de esta S., como por ejemplo la vertida en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32515, de la cual citó extenso aparte.


Agregó que el criterio de esta S. sostenía que, en eventos como el presente en los que el solicitante no había tenido cotizaciones al sistema dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, resultaba procedente lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para determinar el monto de la mesada pensional, tal como se observaba en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 26058; que si bien para el 1º de abril de 1994, el actor tenía cumplido el requisito de tiempo de servicios prestado al banco, no tenía la edad exigida por la Ley 33 de 1985 y no había efectuado cotización alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que resultaba acertada la decisión del a quo, en tanto había dispuesto que el monto de la mesada pensional fuera del 75% de lo devengado en el último año de servicios, en forma indexada, tal como en estos casos procedía.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.








ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que la Corte case el numeral primero de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio, solicita se case el numeral primero de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el salario promedio del último año de servicios del actor y al pago de la primera mesada pensional indexada, con el fin de que, una vez en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, disponga que la pensión debía ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios y revoque el numeral segundo del mismo fallo y, en su lugar, absuelva al Banco de la indexación de la primera mesada pensional y faculte a la entidad para descontar de las mesadas otorgadas la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, enseguida, se estudian.



CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del C. S. T. y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostentaba el empleador era la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; que al ser el Banco una entidad privada, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar era el privado y no el del sector público; que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, antes de que el demandante cumpliera la edad de 55 años, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 2006, por lo que no había reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada y solo tenía una mera expectativa, al momento de la privatización, hecho que, dice, trajo como consecuencia el cambio de régimen aplicable.


Considera que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen de pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que debe entenderse que es el propio de los trabajadores particulares, por haber estado vinculados los del Banco al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que...

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