Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43705 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676626

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43705 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43705
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de sentenciaAP4445-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP4445-2014

R.icación N° 43705.

Aprobado acta No. 243.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de C.A.A.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a dicho ciudadano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 23 de agosto de 2012, por el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

En la resolución de acusación, en relato que fue acogido textualmente por las sentencias de instancia, se enunciaron como hechos penalmente relevantes los siguientes:

“Para la data del 15 de febrero de 2001, entre los señores C.B.L. y ECIDIO VALDERRAMA TRUJILLO, este último en su condición de Alcalde municipal de Guadalupe, Antioquia, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble denominado “El Kiosko municipal”, ubicado en el perímetro urbano de esa villa, el referido tratado se pactó por un término de diez (10) meses, es decir, su vencimiento tenía como fecha el quince de diciembre de 2001, posteriormente concretamente el 15 de diciembre de 2001, se renovó el contrato por similar término, es decir, diez meses más, renovación que expiraba el 15 de diciembre de 2002; cumplido este plazo se vuelve a renovar el contrato de arrendamiento pero esta vez por un lapso de un año, venciéndose el 15 de octubre de 2003.

Agotado dicho término, dicho de otra manera, al acercarse el calendario al 15 de octubre de 2003, el arrendatario no hizo entrega del inmueble y la administración municipal tampoco reclamó con debida anticipación, lo que de contera hizo que el contrato de arrendamiento implícitamente se prorrogó por un tiempo similar al último contrato celebrado –un año-venciéndose nuevamente el 15 de octubre de 2004.

El señor Alcalde Municipal, C.A.A.M., el 05 de marzo de 2004, le comunica al señor B.L., que el contrato de arrendamiento se vencía el 15 de octubre de 2004, data en la que debía ser devuelto a la administración municipal el inmueble tantas veces mencionado.

Visto lo anterior, el arrendatario elevó un derecho de petición para ante el señor Alcalde con el cual le solicita continuar con el contrato de arrendamiento dado que dicho contrato se había gestado desde el 15 de febrero de 2001 y no podría darlo por terminado hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso Administrativo se pronunciara el respecto o decretara la terminación del mismo.

El derecho de petición invocado se resuelve desfavorablemente por la administración municipal a través de la resolución 093 de octubre 13 de 2004, misma que le es notificada en forma personal al peticionario el 15 de octubre de 2004, significándole que goza de cinco días para que si ha bien tiene interponga el recurso de reposición.

En esa misma fecha, es decir, el 15 de octubre de 2004, en aproximación a las diez y quince de la noche, sin haber alcanzado ejecutoria la resolución en comento y sin darse la oportunidad de interponer recurso alguno, el señor Alcalde en compañía de su S., al instante en que el Kiosko prestaba su servicio nocturno a la comunidad de Guadalupe, este funcionario procedió a sacar a los clientes que allí se encontraban y en forma concomitante a sellar el establecimiento, e igualmente, lo clausuraron con candados totalmente distintos a los utilizados por su arrendatario.

Visto lo anterior el señor C.B.L., desesperado por tal situación acude a los buenos oficios de un profesional del derecho, togado que de inmediato se trasladó al estadio de los acontecimientos y procedió a explicar a los arbitrarios e injustos funcionarios el craso traspié que estaban cometiendo. Por tal circunstancia, permite abrir nuevamente este negocio a las siete de la noche de la siguiente fecha.

Requiere el quejoso que dentro del término legal, a través de abogado titulado presentó el recurso de reposición contra la resolución número 093 y en noviembre 07 de 2004, mediante su 097, la inconformidad le fue resuelta favorablemente permitiéndole continuar con el contrato hasta el 15 de enero de 2005.

Advera el acusado que en la última fecha aludida, al parecer, el 15 de enero de 2005, sin existir de por medio un pronunciamiento de autoridad alguna del Estado que decretara la terminación del contrato de arrendamiento, o en su defecto la declaratoria de caducidad motivada del tantas veces mencionado contrato, el señor Alcalde decide hacer justicia por sus propias manos y procede a ocupar el Kiosko municipal, confiscando todos los bienes muebles enseres que el denunciante poseía allí, sin que hasta la fecha en que se formula la denuncia se le haya notificado resolución administrativa o judicial alguna que ordenara esta alcaldada o abuso de autoridad.”

  1. Actuación procesal

Con base en la denuncia instaurada por un apoderado de C.B.L. el 22 de febrero de 2005, la Fiscalía ordenó la apertura de una investigación previa que finalizaría con resolución inhibitoria proferida el 8 de agosto de 2006. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante y por el representante del Ministerio Público, aquélla fue objeto de revocatoria el 12 de junio de 2007 por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se dispuso la apertura de la instrucción.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2008 se vinculó al proceso a C.A.A.M. mediante diligencia de indagatoria, en la cual se le comunicó que era investigado por los delitos de Prevaricato por acción y de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Posteriormente, el 1 de octubre de 2008, la Fiscalía decretó la clausura de la investigación y el 6 de febrero de 2009, una vez vencido el término de traslado a los sujetos procesales, se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación por el segundo delito en mención.

Una vez agotado el término de traslado común a los sujetos procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), al cual correspondió el conocimiento del asunto, realizó la audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 2009 y, luego, la vista pública de juzgamiento en sesiones desarrolladas los días 18 de agosto de 2010, 24 de enero y 8 de marzo de 2012. El 23 de agosto siguiente, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado imponiéndole penas de multa y de pérdida del cargo.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2013, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor, confirmó el fallo de primera instancia. A su vez, la sentencia de alzada fue objeto de recurso de casación interpuesto por los defensores del procesado mediante memorial radicado el 10 de febrero de 2014.

El 4 de marzo de 2014, uno de los defensores presentó la demanda de casación y, posteriormente, en el término de traslado a los no recurrentes, se pronunció el apoderado de la parte civil. Mediante auto del 23 de abril hogaño, el Tribunal Superior de Antioquia concedió el recurso extraordinario, siendo remitido el proceso a esta Corporación el pasado 5 de mayo.

LA DEMANDA

En el libelo se manifiesta que el recurso de casación es procedente aun cuando el delito por el cual se condenó al procesado tiene prevista pena de multa y de pérdida del cargo, por las siguientes razones: primero, porque la Corte puede hacer uso tanto de la facultad discrecional consagrada en el artículo 205, inciso 2º, del C.P.P./2000, como de la potestad oficiosa prevista en el artículo 216 ibídem; y, segundo, porque se deben aplicar por favorabilidad los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 que no limitan la casación por la cantidad de la pena máxima del delito y que permiten superar los defectos de la demanda.

En apoyo de esas peticiones, el demandante alega que la sentencia cuestionada adoleció de una motivación deficiente y ficticia, en razón de lo cual se habrían vulnerado las garantías de un debido proceso público, de defensa y acceso a la administración de justicia. Esas falencias en la motivación habrían ocurrido, principalmente, en relación a la adecuación típica del delito, por cuanto habría desconocido el precedente de la Corte Suprema de Justicia en torno al dolo en la conducta punible de Acto arbitrario e injusto y, además, el del Consejo de Estado en cuanto a la improrrogabilidad automática de los contratos administrativos y a la facultad policiva...

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