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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36487 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente36487
Número de sentenciaAP4249-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP4249-2014

R.icación N° 36487

Aprobado Acta Nº 243



Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)



Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados J.A.M.P., G.P.D., ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN, G.A.G.C., V.R.L. BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, L.E.M.C. y A.L.B., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores de homicidio agravado y secuestro simple, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. El 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico), C.A.V.T., Carlos Andrés Villegas Romero, D.E.J.M., Arnober Augusto Pino Muñoz, J.A.C.H. y Jorge Orlando Aristizabal Chavarría, fueron sometidos por miembros del Grupo GAULA del Ejercito Nacional en el Conjunto Residencial La Fontana ubicado en la carrera 42 G Nº 90-124, cuando los citados por la fuerza exigían el pago de una deuda a ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba en compañía de ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO.


Sin embargo, los miembros de la Fuerza Pública no dejaron a los nombrados a órdenes de autoridad competente, sino que los llevaron a un paraje cerca del balneario turístico conocido como Puerto Velero, sitio en el que los ejecutaron mediante disparos de arma de fuego y después, en conjura con ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, fingieron que sus muertes habían ocurrido en un operativo para frustrar un supuesto secuestro del que eran víctimas éstos.


Los militares que intervinieron en el pretendido rescate son el Capitán GIOVANNI PÉREZ DELGADO, los Sargentos ELKIN ALBERTO PULGARIN GIRÓN y GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, así como los Soldados Profesionales VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, A.C.S., LUIS ERNANDO M.C. y A.L.B.; también se vinculó al Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, C., para entonces, del Grupo GAULA RURAL Atlántico1.

2. Con ocasión de los reseñados hechos la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad Delegada para la protección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, abrió investigación penal contra los militares atrás citados, así como contra el Detective del DAS, adscrito al GAULA ATLÁNTICO, C.E.V.B., ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, a quienes, una vez vinculados mediante indagatoria —excepto los dos últimos—, les resolvió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva como coautores de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir y empleo ilegal de la fuerza pública2.


Los sindicados ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO fueron ligados a la investigación mediante declaración de persona ausente y su situación jurídica les fue resuelta de manera provisional con igual medida cautelar como coautores de, además de los delitos contra la vida y la libertad personal, fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y concierto para delinquir3.


3. Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, el 13 de junio de 2007 se dispuso el cierre parcial de la misma respecto de JORGE ALBERTO MORA PINEDA, G.P.D., ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN, G.A.G.C., VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, A.C.S., LUIS ERNANDO M.C., A.L.B. y C.E.V.B., contra quienes el 28 de agosto siguiente se profirió resolución de acusación como coautores de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 2, 4, 6 y 7, 169, 170, numerales 5 y 10, 340, 342 y 423 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 20 de diciembre de la misma anualidad4.


4. La etapa de la causa se tramitó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular el 31 de julio de 2009 absolvió a los referidos procesados de los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, y los condenó como autores de homicidio agravado y secuestro simple (artículos 103 y 104, numerales 4, 6 y 7, y 168 de la Ley 599 de 2000) y en tal virtud a cada uno le impuso pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años, y les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos5.


5. De la expresada providencia apelaron los procesados y sus defensores, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la suya de 11 de noviembre de 2010 revocó la condena respecto de C.E.V.B., a quien absolvió de todos los cargos, y reformó parcialmente el fallo en relación con los demás acusados, al considerar que el delito contra la libertad personal se configuró en modalidad atenuada porque la privación de la libertad no fue superior a quince días, motivo por el que les redujo la pena privativa de prisión a trescientos doce (312) meses y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el que interpusieron recurso de casación el procesado MORA PINEDA y su apoderado, así como la defensora de PÉREZ DELGADO, y el representante de PULGARÍN GIRÓN, G.C., LÓPEZ BUENO, CERVANTES SOSA, M.C. y LARA BELEÑO6.



II. LAS DEMANDAS



6. La apoderada de GIOVANNI PÉREZ DELGADO, con apoyo en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, propone nueve cargos por diversos errores de estimación probatoria, cuyos fundamentos se resumen a continuación:


6.1. Bajo el título “Primer Cargo” denuncia un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Elías Eduardo Abohomor Salcedo y A.F.N.S., así como del testimonio de S.C.G.B. —esposa del ultimado Victoria Trujillo—, pues asegura que el Tribunal tergiversó esas narraciones para concluir que entre los dos primeros y los condenados hubo acuerdo para secuestrar y matar “premeditadamente a los occisos”.

Luego de transcribir fragmentos de las consideraciones del fallo de segundo grado y de reconstruir el que en su opinión fue el juicio valorativo del ad-quem, puntualiza que es ilógico deducir de manera ligera como lo hizo el juzgador que por el hecho de obrar suficientes pruebas para acreditar el conocimiento previo de Abohomor Salcedo y N.S. con los fallecidos, de los mismos elementos de persuasión se deduzca que aquéllos también conocían a los procesados, para de allí establecer el acuerdo para los delitos endilgados.


Destaca que tan desvirtuado fue cualquier tipo de connivencia de los miembros del GAULA con A.S. y N.S., que la Fiscalía rompió la unidad procesal respecto de los dos últimos y en la audiencia pública retiró el cargo de concierto para delinquir.


Tras consignar la recurrente un análisis de determinados apartes del testimonio de S.C.G.B., a quien descalifica porque no suministra una explicación clara de las actividades a las que se dedicaba su cónyuge, concluye que los falladores de primero y segundo grado se equivocaron al apreciar la aludida declaración en pos de afirmar que su representado conocía a los otros dos procesados, de quienes por separado se discutió su eventual responsabilidad en los sucesos.


6.2. Como “Segundo Cargo” advierte la configuración de un falso raciocinio en la estimación de los testimonios de César Andrés N.G. y R.L.B.Z., y a la vez propone un “Tercer Cargo” en el que denuncia falso juicio de legalidad respecto de esas declaraciones y la de R.R.R., vicios para cuya demostración asegura, en cuanto a los dos primeros exponentes, que los juzgadores no se percataron de las contradicciones en las que incurren, ni advirtieron que carecen de las formalidades esenciales.


Refiere la actora que en las actas de las versiones de N.G. y B.Z. se omitió consignar el lugar de residencia y el número de la cédula de ciudadanía de cada uno, es decir, que no fueron debidamente identificados, además que es contrario a la experiencia que dos personas coincidan con total exactitud en sus datos personales en cuanto a la fecha de nacimiento, año de escolaridad o formación académica y profesión, crítica a la que suma la aseveración en el sentido de que los relatos de aquéllos no meren credibilidad por infundados y porque son producto de instrucciones de terceros interesados en inculpar a su prohijado.


Por último indica que los citados testimonios y el de Ronald Ramírez Roa también son ilegales porque respecto de ellos no fue posible ejercer el derecho de contradicción.


6.3. En el “Cuarto Cargo” refiere que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de valorar los testimonios de G.V. (papá de C.A.V.R. y R.P.M.P. (madre de A.A.P.M., así como las actas de entrega de pertenencias suscritas por ésta y L.J. (progenitor de D.E.J.M., lo mismo que el resultado de la diligencia de allanamiento practicado en las habitaciones 10 y 11 del Hotel El Diamante, en las cuales se alojaron las personas que fallecieron la fecha de marras, en compañía de C.A.N.G. y Ricardo León B.Z., quienes aseguraron que hacían parte de ese grupo de contertulios.


Luego de reseñar de manera somera el contenido de los aludidos medios de conocimiento, advierte que de los mimos se concluye que N.G. y B.Z., en efecto formaban parte del grupo que arribó a Barranquilla para, en compañía de C.A.V.T., cobrar una deuda a Abohomor Salcedo; que los citados testigos, contrario a lo narrado en sus versiones, nunca regresaron al hotel por sus pertenencias y sí iban armados; y que si bien no se sabe dónde se encontraban cuando ocurrieron los hechos investigados, igualmente es cierto que tampoco presenciaron...

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