Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64052 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64052 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente64052
Número de sentenciaSL11680-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL11680-2014

R.icación n.°64052

Acta 27


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 22 de enero de 2014, por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA «ANTHOC», y contra la sentencia del 31 de enero de 2014 por la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO ambas providencias dictadas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO contra la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA «ANTHOC».



  1. ANTECEDENTES


La Nación-Ministerio del Trabajo presentó demanda para que se declare tanto la ilegalidad del cese de actividades promovida por «ANTHOC», en las diferentes instituciones médicas a nivel nacional en las que posee afiliados, como de las acciones de hecho provocadas por esa asociación, tales como bloqueos de entradas, obstrucción al ingreso de pacientes a consulta médica, y demás acciones transgresoras del derecho fundamental de la salud de los usuarios de la red pública hospitalaria. Igualmente solicita que se conmine a la organización sindical para que se abstenga de efectuar cualquier tipo de cese o paro de actividades que conduzca a la violación de los derechos fundamentales de los usuarios de las diferentes instituciones médicas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que «ANTHOC» promovió, a partir del 20 de agosto de 2013, varios ceses de actividades en diferentes hospitales de la red pública nacional, los que y por su orden se relaciona a continuación:



Fecha

Clina, Hospital o Institución Prestadora de Salud.

20 agos. 2013

Unidad Intermedia de S.K.

20 agos. 2013

ESE S.P.

20 agos. 2013

Unidad Intermedia Hospital Cuba

20 agos. 2013

ESE Hospital Mental Rudesindo Soto

21 y 27 agos. 2013

ESE Salud P., Hospital Centro, K. y Cuba

21, 22 agos. 2013

Nuevo Hospital de la Candelaria

21 agos. 2013

Hospital San Vicente de Paul ESE (Fresno, T.)

21 agos. 2013

ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua (La Plata, H.)

21 agos. 2013

Centro de Salud Local

21 agos. 2013

Centro de Salud San Silvestre (Nunchía C.)

22 agos. 2013

ESE S.P.

22 agos. 2013

Centro de Salud Local (Pore, C.)

22 agos. 2013

Centro de Salud Local (Paz de Ariporo)

22 agos. 2013

Centro de Salud Local (Mani, C.)

22, 23 agos. 2013

ESE S.T.A.(., C.)

22, 23, 27 agos. 2013

ESE S.T.A.(.R., C.)

23 agos. 2013

Hospital Universitario H.M.P.(.H.)

26 agos. 2013

ESE S.T.A.(.)

26, 27 agos. 2013

ESE S.T.A.(., C.)

26 agos. 2013

Hospital M. Inmaculada (Florencia, C.)

27, 28 agos. 2013

Centro de Salud Local

27, 29 agos. 2013

Hospital Local de V. ESE (C.)

27, 28 agos. 2013

Centro de Salud Local

28 agos. 2013

Centro de Salud San Silvestre (Nunchía, C.)

28 agos. 2013

Centro de Salud Local (Mani, C.)



Expresa también que el 24 de agosto de 2013, el Ministerio de Salud reportó un cuadro que evidenciaba las anomalías en los anteriores centros asistenciales; que la organización sindical incurrió en la no prestación del servicio fundamental de la salud, y puso en juego «el derecho fundamental de la salud, en conexidad con el derecho fundamental de la vida», toda vez que los asociados se “se vieron indefensos ante la negativa de las diferentes entidades prestadoras de la salud, en desarrollar el objeto para el cual fueron creadas». Finalmente señala que la organización Sindical «ante puso los aparentes derechos laborales de sus asociados, ante los derechos fundamentales de los asociados» lo que no es permitido por las disposiciones laborales ni constitucionales. (fls. 83 a 102).


Mediante auto del 23 de octubre de 2013 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda y ordenó su notificación (fls. 103 a 104).


Posteriormente, el 5 de noviembre siguiente dispuso comunicar a las S.s de Decisión Laboral de los Tribunales de P., Cúcuta, Florencia, Neiva y Yopal la admisión de la demanda con copia de la misma, en atención a que los Tribunales de Neiva y P. informaron la admisión e inadmisión de la demanda instaurada por la Nación-Ministerio del Trabajo contra la organización sindical acá accionada, sin que pudiera extraerse de dicha comunicación si se trababa del mismo asunto. Requirió a la parte demandante a fin de que surtiera la notificación personal al sindicato demandado (fls. 121 a 123).


Mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento a la asociación sindical accionada y designó curador ad litem (fls. 177 a 179), pero en razón a que dicha asociación otorgó poder a un profesional del derecho, dispuso el cese del trámite de emplazamiento y designación de curador, y citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el numeral 4º del artículo 129 A del CPTySS (fls. 194 a 195).


De conformidad con la normativa citada en precedencia, se surtió la audiencia de trámite a la que y a través de sus mandatarios judiciales, comparecieron las partes en contienda.


La asociación accionada al contestar la demanda por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos. Frente a éstos señaló que no se constató por parte de los inspectores del trabajo y de los personeros correspondientes que hubo cese de actividades dentro de las 24 horas en que los entes relacionados en la demanda prestan los servicios de salud; que no hay prueba que la asociación accionada haya puesto los derechos de los trabajadores por encima del de los usuarios, ni que se haya presentado afectación de los derechos fundamentales de éstos por parte de «ANTHOC»; señaló también que las fotos que se anexaron a la demanda, no sirven de sustento probatorio de que hubo parálisis absoluta en la prestación del servicio.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «insuficiencia de poder para demandar», irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte del Estado a los trabajadores y entidades prestadoras de salud; parálisis o cese de actividades con ocasión de comportamientos públicos que originan la protesta social y responsabilidad en las manifestaciones pacíficas constitucionales por parte del movimiento sindical «ANTHOC».


El a quo admitió la contestación por cumplir las exigencias legales. En punto a la excepción de mérito denominada «insuficiencia de poder para demandar» estimó que de acuerdo a los hechos en que se fundamentaba, constituía la excepción previa conocida como «indebida representación del demandante». El ente demandante al descorrer el traslado de rigor, alegó que la facultad que se le otorgó en el poder al apoderado es congruente con lo solicitado en el escrito de la demanda. En la misma audiencia, el juzgador de primer grado, declaró impróspera la excepción en mientes, para lo cual consideró los siguientes argumentos:


1.- Que el medio exceptivo se fundaba en el hecho de que en el poder conferido al representante judicial de la entidad demandante no se determinaron en forma clara, especial y concreta los asuntos materia u objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que se echaba de menos el petitum de la demanda.


2.- Observó que el mandato otorgado al apoderado de la Nación-Ministerio del Trabajo, reunía los requisitos legales, habida cuenta de que en él se determinó con exactitud el asunto para el cual fue conferido poder, que no era otro que la iniciación y trámite del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo en contra de la organización sindical demandada.


3.- Que de acuerdo con el art. 65 del C.P.C., solo se exige en los poderes especiales, la determinación de los asuntos, de modo que no pueda confundirse con otros requisito que encontró satisfecho en el memorial poder; que la norma no exige que en éste se incluyan las pretensiones que se solicitan con la demanda, pues ésta es una atribución del apoderado judicial al momento de ejercer o de predicar su ejercicio.


4.- Que el artículo 70 ibídem, consagra las facultades que tiene todo apoderado judicial, las que le son inherentes al ejercicio de un poder otorgado para tramitar una acción judicial.


Contra lo antes resuelto, el apoderado de la asociación demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que el presente asunto no era un proceso ordinario, sino uno especial de acuerdo a las características que introdujo la Ley 1210 de 2008, que adicionó el artículo...

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