Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46339 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552677042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46339 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46339
Número de sentenciaSL10056-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10056-2014

Radicación n.°46339

Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010 en el proceso adelantado por F.L.B.A..-

En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 26 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA P.C.J. identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J.

I. ANTECEDENTES

En cuanto interesa al recurso extraordinario es menester referir que el demandante persigue se aplique en su favor la norma que, en adenda a la convención colectiva de trabajo y en preacuerdo extra convencional, reconoce pensión anticipada de jubilación; por lo que debe condenarse a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación con los incrementos legales y las mesadas adicionales; que al efecto de su liquidación debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; que su reconocimiento se extiende hasta cuando el actor cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que la demandada continuará realizando los aportes al Sistema general de Pensiones en el lapso descrito.

Se sirve de la siguiente crónica para respaldar sus peticiones: Ingresó al servicio de la empresa demandada, el 2 de mayo de 1985 continuando vigente su contrato de trabajo a la fecha de presentación de esta demanda y en el desempeño de sus funciones como Asistente Técnico con un salario de $1.622.122,00; con anterioridad había laborado en las Empresas Públicas de Medellín, en calidad de aprendiz, entre el 10 de enero de 1977 y 9 de enero de 1980 y, ejecutando el cargo de Electromecánico, entre el 24 de marzo de 1980 y el 4 de octubre de 1982; que es afiliado al sindicato que suscribiera la convención colectiva de la que pretende beneficiarse así como de lo establecido en la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año; que el supuesto consagrado en las disposiciones que invoca se ha presentado en la Empresa, esto es, «se implementó y se está aplicando el Plan Redi; nació el 27 de marzo de 1957.

La empresa, al contestar la demanda, niega el derecho del actor a la pensión que reclama puesto que la adenda convencional que invoca a estos efectos, «fue sólo un instrumento transitorio,…, que siempre habla de cláusulas transitorias, teniendo sólo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, ofrecido a los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la adenda y además que sus cargos fueran susceptibles de redimirse de conformidad con la certificación que para ello diera el proyecto R..

Propone las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; pago total de la obligación; Compensación; falta de causa y genérica.-

El Juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absuelve a la demandada «de la pretensión de pensión anticipada de jubilación y de las demás derivadas de ésta.»

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absuelve a la demandada «de la pretensión de pensión anticipada de jubilación y de las demás derivadas de ésta.»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La revocatoria de la decisión de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la impugnación que contra esta presentara el demandante, resulta de las consideraciones del superior que al acotar el campo de la controversia que se le plantea, establece que esta se cifra en determinar si «el actor tiene derecho o no a que la accionada lo pensione por jubilación anticipada, conforme en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003 y refrendada en la Convención Colectiva 2003-2007.»

Refiere que en relación a lo anterior la absolución del juez de la primera instancia resulta de la conclusión del a quo, conforme a la cual, «la adenda convencional sólo estableció el beneficio de la pensión anticipada hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual el accionante no cumplía con los requisitos exigidos en ésta y en cuanto a la convención colectiva de trabajo 2003-2007, para que tuviere aplicación debía expedirse una resolución , la cual nunca se emitió y que el acta de preacuerdo extra convencional no surtió ningún efecto al no cumplir con el depósito en su oportunidad.»

Como fuera la señalada reflexión de primera instancia el objeto de la apelación del recurrente el superior acomete el examen alrededor de su validez:

Aborda en primer término la Adenda a la convención colectiva 2001-2003, que suscribieran SINTRAELECOL y la demandada en cuyo artículo 2º, literal A) consagra un Plan Transitorio de Jubilación así:

Edad Tiempo de servicio en el sector oficial

50 años 20 años

49 años 21 años

48 años 22 años

47 años 23 años.

La indicada adenda estuvo vigente, dice el ad quem, a 31 de diciembre de 2003 «por tanto no le fue aplicable al actor, dado que no cumplió con los requisitos exigidos en dicha época, teniendo razón el A quo en este punto».

Luego, se ocupa del Acta de preacuerdo extra convencional:

Empieza por decir que el preacuerdo extra convencional se celebró entre las mismas partes de este proceso, el 28 de octubre de 2003 (f. 93 a 96) y en él aparece un Capítulo denominado «ADENDA» (f. 94) en el que se señala que en cuanto al plan de jubilación consagrado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 del 19 de junio de 2003, mencionada, «(…) tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 , la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y S. (…)».

De lo transcrito concluye:

Esta acta no deja lugar a dudas que el beneficio de la pensión anticipada se prolongó del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y si ello es así, en este último año el demandante tenía 48 años y más de 22 años de servicio en el sector oficial, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión anticipada.

La primera instancia y la demandada se encuentran acordes en el criterio, de acuerdo al cual al no efectuarse el depósito oportunamente - 15 días después de suscrito en arreglo al artículo 469 del CST- de la señalada Acta que hacía referencia a dicho preacuerdo extra convencional ésta deviene en inválida «y no puede ser tenida en cuenta para conceder lo pretendido, más si se tiene presente que la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004, no introdujo el concepto mentado.»

En oposición al citado concepto aduce que, «el acuerdo de voluntades, debidamente suscrito entre las partes, goza de total validez pues no tiene sentido que se firme un documento que no pretende una finalidad específica, además que dicho escrito es un preacuerdo a una futura convención colectiva, fruto de las circunstancias particulares que dicha empresa tenía para la época y por ello, al no haber sido la convención misma, no tuvo que haber sido depositada ante el Ministerio de Protección Social, para que tuviere validez.»

Para acreditar sus aserciones transcribe fragmento de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2008, rad, 32347 en proceso en el que afirma se debatía la validez del acta mencionada.

Sumado a lo visto, dice, se tiene que al ser contemplado el beneficio de la pensión de jubilación anticipada en la convención colectiva 2004-2007, se le dio un carácter obligatorio y para ello reproduce el parágrafo 1º del artículo 72:

La adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y S..

Luego subraya, para controvertir los razonamientos de la primera instancia:

...

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