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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43981 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE / SURTIDA LA INSISTENCIA REGRESE AL DESPACHO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4468-2014
Número de expediente43981
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP4468-2014

R.icación n° 43981

(Aprobado Acta No. 243)

Bogotá, D.C., treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de V.A.G.G. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

Los hechos se circunscriben a que el día 30 de septiembre de 2013, en diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en el inmueble ubicado en la calle 44A Sur No. 68B-25 de esta ciudad –donde previamente se tenía información de que se vendía[n] estupefacientes–, a V.A.G.G. se le halló una bolsa plástica –que él mismo alcanzó a arrojar al piso– con 7 envolturas, y otra bolsa en el interior de la vivienda, ambas contentivas de cocaína, cuyo peso neto total se determinó en 12.4 gramos.

2. Por los anteriores hechos, el 1º de octubre de 2013, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez legalizadas la diligencia de allanamiento y la captura en situación de flagrancia de V.A.G.G., la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2º, del C.P.), en la modalidad de «conservar, almacenar y vender»; quien aceptó los cargos.

Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

3. El 6 de febrero de 2014, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se cumplió la audiencia en la que se verificó la legalidad del allanamiento y se escuchó a las partes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual se dictó sentencia en la que se condenó al procesado G.G. a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 1.75 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito por el que se allanó, negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia adiada 28 de marzo de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses del acusado G.G. interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Prescindiendo de referirse a los fines que pretende alcanzar con el recurso extraordinario, el demandante formula un reproche contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera:

Cargo único. Acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, originada en «errores de hecho y de derecho por falso juicio de existencia, de una parte, y falso juicio de convicción, de otra, frente a diferentes pruebas», lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7, 373, 380, 381 y 437 de la Ley 906 de 2004, y a la aplicación indebida de los preceptos 9, 10 y «206» del Estatuto Punitivo.

Señala que en el fallo confutado se omitió analizar las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, tendientes a acreditar la calidad de padre cabeza de familia del procesado G.G., y aun cuando dice no desconocer la gravedad de la conducta por la que se condenó a su prohijado, estima que tampoco puede dejarse de lado «que las personas que eventualmente son distribuidoras de dicha sustancia, son aquellas que carecen de recursos económicos, de empleo, personas que se encuentran con una serie de dificultades», como afirma, acontece con el supranombrado, quien ante la falta de trabajo en su oficio de vendedor de madera, se convirtió en «presa fácil» de quienes dirigen tal delincuencia.

Disiente de las conclusiones de los juzgadores de instancia, en el sentido de que el desempeño de todo orden de su defendido es indicativo de que colocará en peligro a la comunidad y evadirá el cumplimiento de la pena, pues considera que no hay sustento probatorio para arribar a tal aserto, amén que agrega, el hecho de que el procesado hubiera aceptado los cargos en la audiencia de formulación de imputación, aunado a la carencia de antecedente penales y al cumplimiento de los compromisos adquiridos al imponérsele la detención domiciliaria, son circunstancias que sugieren lo contrario.

Insiste en que su representado es una víctima más del negocio del comercio de sustancias estupefacientes, «promovida por los grandes distribuidores que efectivamente causan esa conmoción en nuestra comunidad», de quien afirma, también es adicto al consumo de drogas, por lo cual dice, no le resultan aplicables los argumentos de los falladores en relación con la gravedad del comportamiento por el que fue condenado y, anota, que las penas más graves deben imponerse a aquellos que organizan dicha actividad delictiva, en tanto que a quienes son utilizados como distribuidores, carecen de antecedentes penales, tienen arraigo y colaboran con la administración de justicia, se les deben aplicar penas menos severas y concedérseles beneficios.

Añade que a su prohijado le fue negado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no obstante las pruebas que acreditan tal condición, las cuales afirma fueron desconocidas por los juzgadores de instancia, quienes se concentraron en el peligro que para la comunidad supuestamente representa el acusado G.G., así como en la gravedad de la conducta por la cual se le condenó, manifestada en la modalidad de comercialización de la sustancia prohibida, pero desconocieron la actitud asumida por su defendido después de ocurrida su captura, como fue la de aceptar los cargos en la primera oportunidad procesal y cumplir las obligaciones inherentes a la detención domiciliaria, además de su buen comportamiento anterior al hecho juzgado.

Agrega que con las pruebas aportadas por la defensa se demuestra que el procesado es padre del menor K.D.G.C., quien junto a su progenitora están a su cargo, puesto que ésta padece graves afecciones de salud que le impiden cuidar del niño, razones que estima suficientes para que se reconozca a favor del incriminado el mecanismo sustitutivo dada su condición de padre cabeza de familia, con fundamento en lo cual pide a la Corte que «revoque la sentencia objeto de impugnación» y, en su lugar, reconozca a su defendido el subrogado de la prisión domiciliaria «conforme lo establecido en el artículo 38 del Código Penal o como padre cabeza de familia», por reunirse los requisitos legales para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a la normativa recogida en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional, como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a consolidar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.

En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso; ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

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