Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43857 de 30 de Julio de 2014
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE / DECRETA PRUEBAS |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Número de expediente | 43857 |
Número de sentencia | AP4414-2014 |
Fecha | 30 Julio 2014 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
F.A.C. CABALLERO
Magistrado ponente
AP4414-2014
Radicación No. 43857
(Aprobado Acta No. 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el delegado de la F.ía General de la Nación en contra de la decisión del Tribunal Superior de Popayán, de inadmitir la práctica de unos medios de conocimiento deprecados por el ente investigador, tomada en el curso de la audiencia preparatoria realizada el 14 de mayo de 2014 en el proceso que se sigue a la Dra. M.C.E.H.P., por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.
HECHOS:
A través de denuncia anónima recibida en la Contraloría General de la República y que luego se envía a la F.ía General de la Nación, se dieron a conocer actos irregulares que presuntamente cometieron varios funcionarios de la administración municipal de Caloto - Cauca, asunto que le correspondió tramitar a la doctora M.C.E.H.P., en su calidad de F. 1 seccional de esa localidad, funcionaria que mediante resolución del 17 de septiembre de 2007, dispuso iniciar investigación previa contra C.A. TORRES LUNA, quien fungía para la época del acontecer como alcalde del referido ente territorial, por las conductas punibles de celebración indebida de contratos, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación.
Abierta la instrucción y vinculada a la misma TORRES LUNA, B.T.S.Y.M.M.M.D., el 29 de marzo de 2008, la F. 1 Seccional de Caloto resolvió la situación jurídica con resolución en la que se abstuvo de afectar la libertad de los procesados; no obstante que la doctora H.P., el 28 de marzo de ese año, había informado, mediante oficio, a la Dirección Seccional de F. que le había impuesto a los acusados medida de aseguramiento de detención preventiva.
La anterior situación condujo a que se iniciara una averiguación por parte de algunos funcionarios del ente investigador, en torno al motivo de esa contradicción, avizorándose que la providencia donde se abstuvo de afectar la libertad de los sindicados carecía de motivación, razón por la cual se dio inicio al presente proceso penal con el objeto de establecer la posible conducta punible en que pudo incurrir la funcionaria al momento de proferir la referida decisión.
ANTECEDENTES
- Como consecuencia de la mencionada investigación, se cumplió el trámite de las audiencias preliminares, luego de lo cual el delegado de la F.ía General de la Nación presentó el 1 de abril de 2013 ante el Tribunal Superior de Popayán escrito de acusación contra la doctora M.C.E.H.P. por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción
- El 4 de septiembre de 2013, se adelantó ante el Tribunal Superior de Popayán, la audiencia de formulación de acusación por los delitos ya reseñados, señalándose fecha para la realización de audiencia preparatoria, la cual fue reprogramada al presentar la defensa solicitud de preclusión
- Denegada tal pretensión defensiva, y tras varios aplazamientos originados en la conducta procesal de la acusada y de sus defensores, se desarrolló la audiencia preparatoria del juicio oral en la que se resolvió sobre la práctica de las pruebas; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo mantenida la misma por el a quo, con proveído del 14 de mayo de 2014, al resolver la impugnación horizontal
LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia de disenso, denegar el decreto de las siguientes pruebas:
«COPIA AUTÉNTICA DEL PROCESO PENAL RADICADO AL NO. 151.457 (SIJUF) seguido en la F.ía 001 Seccional de Caloto (Cauca) en contra de los procesados C.A. TORRES LUNA, B.T.S. y M.M.M.D. por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
(…)
DERECHO DE PETICIÓN del 24 de mayo de 2013, elevado ante la Dirección Seccional de F. de Popayán por parte de la Acusada MARÍA CLAUDIA ESPERANZA H.P.… y las respuestas: 1. Oficio No. 50000-10-2368 del 5 de julio de 2013, 2. Oficio No. DNF 20135000139281 del 12 de junio de 2013, suscrito por la doctora Á.L.M.N., del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de F..»
En relación con la copia del proceso penal al interior del cual la funcionaria H.P. profirió la decisión presuntamente prevaricadora[1], el a quo negó su práctica en juicio oral, al considerarla una «prueba trasladada» que «sorprendería a la defensa», en la medida en que había sido descubierta en el escrito de acusación de forma genérica, esto es sin especificarse cuáles piezas procesales de aquel expediente serían utilizadas por la F.ía para demostrar su teoría del caso.
Todo ello bajo el entendido, de que el descubrimiento probatorio de la F.ía se agota en la audiencia de formulación de acusación y que en su labor judicial de adelantar un control de legalidad a dicho acto de parte, al Tribunal le es necesario constatar que exista plena correspondencia entre lo «verbalizado» en esa actuación y lo enlistado en aquel documento; sin que le resultara, por ende, válido la concreción o «especificación» que el ente instructor hiciera de tal elemento material probatorio durante la audiencia preparatoria.
Desde la anterior perspectiva expresó:
«No podemos permitir que se desbalancee este proceso adversarial permitiendo que se decreten pruebas que se han pedido en forma general. Estamos hablando de un proceso que ni siquiera sabemos cuántos folios son… Esto debe ser algo muy sencillo, es algo objetivo, es un cotejo del escrito de acusación, del descubrimiento que se dio allí y del descubrimiento que verbaliza, de lo que se hace oral en audiencia, de lo que se está enunciando y finalmente lo que se está pidiendo … esto así como esta presentado es lo que comúnmente se llamaba como prueba trasladada… no se puede decretar una prueba bajo un nombre de una copia de un proceso en general, para hacerlo ver como una prueba que fue descubierta y enunciada y pedida, y de esta manera permitir una prueba trasladada aquí… lo que se está hablando es de que no podemos sorprender a la F.ía ni a la Defensa pidiendo una copia integral de un proceso para aducirlo a un proceso oral acusatorio… donde perfectamente puede darse el caso que digan “como ahí está la carpeta, es en tal folio que dice tal cosa, entonces si uno lo decreta de esa forma, sin que hubiera habido una especificación como sí lo hizo en ésta audiencia la F.ía, donde sí nos dijo que había una denuncia, que había un traslado… todo el procedimiento que se debió haber hecho dentro de esa carpeta, pero que solamente en la enunciación y posteriormente en la solicitud de prueba es que nos hace alusión. Por esa razón, esta S. ni en forma principal ni en forma subsidiaria considera pertinente la admisibilidad de esa solicitud tal cómo fuera descubierta por parte de la F.ía delegada ante este Tribunal.»[2]
Seguidamente, en orden a darle solidez a la decisión de inadmitir la referida evidencia, el Tribunal cita apartes de la decisión proferida por ésta Corporación el 17 de septiembre de 2012 bajo el radicado 36784, afirmando que resultan aplicables los criterios establecidos en ese proveído al caso sub judice, referente al tratamiento que habrá de otorgársele a la prueba documental de gran volumen; precisando:
«Si bien es cierto la fiscalía ha argumentado una decisión del Dr. J.E.S.S., bajo el radicado 38187 del 24 de julio de 2012, una vez esta Corporación hizo una lectura de los referentes tanto fácticos como jurídicos que fundamentaron la mismas nos damos cuenta que no es la misma situación que aquí está…Efectivamente, después de esa providencia que tiene un problema jurídico diferente al que específicamente trató la Corte Suprema de Justicia en S. de Casación Penal pasado 17 de septiembre de 2012… en el radicado 36784, claramente nos está diciendo cómo es que se debe manejar ese volumen de procesos en cuanto a la prueba documental en el juicio, y es allí donde se establece… cómo debe ser el empleo de esos documentos en el juicio, y allí nos dice que no impone su lectura integral absoluta textual cuando quiera que varios de sus apartes no guarde relación con el objeto de la prueba, pues puede ocurrir que solo una fracción del documento - como en efecto acá que hubo dos funcionarias de la F.ía trabajando ese proceso quienes lo manejaron- sea lo que resulte útil para el sujeto procesal que lo ha ofrecido… ya para terminar con esta providencia, que considero sí tiene que ver con la prueba documental y su aducción dentro del debido proceso probatorio, dice: “Así las cosas, de los múltiples...
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