Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42053 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552677190

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42053 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha30 Julio 2014
Número de sentenciaAP4450-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente42053
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP4450-2014

R.icado N° 42053.

Aprobado acta No. 243.


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por la defensora de Z.E.M.R. y Alida Cruz, contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, que condenó a las procesadas, junto con M. Ana María Hernández Tovar, a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberlas declarado penalmente responsables de la conducta punible de peculado culposo.



A N T E C E D E N T E S

Fueron relatados por el Tribunal, como se transcribe a continuación:


El 2 de enero de 2004, la señora M.H.T. tesorera del municipio de Fusagasugá formula querella argumentando que desconocidos hurtaron los dineros correspondientes al recaudo correspondiente al 30 de diciembre de 2003, equivalente a VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($25’923.484), representados en $16’771.584 EN EFECTIVO Y CINCO CHEQUES por distintos valores, que suman $9’151.900. A SABER Cheques No. 6020925 del Banco de Bogotá, por $4.400,oo, 692094 del Banco de Bogotá por $4.500,oo; de Colpatria No. 27770 por $8’187.000,oo; 27771 por $471.000,oo; el cheque número 27772 por $485.000,oo.


De igual forma, la señora M.H.T. pone en conocimiento de las autoridades el 2 de enero de 2004, que al Banco G. de Fusagasugá se presentó un señor que se identificó como E.M.M. a cobrar el cheque número 6228196 por $3’495.560,oo y el mismo no había sido girado por la tesorería del municipio. Aclara que de la misma chequera fue hurtado el cheque No. 6228193 cobrado el 2 de enero de 2004 por $2’939.345,oo por una persona que se identificó como J.J.K.R.. Para concluir que fueron hurtados los cheques de la serie número 6228181 al 6228280.


La señora M.H.T. el día 9 de enero de 2004, formula querella contra desconocidos, argumentando que el día 8 de enero de 2004, una funcionaria del Banco de Bogotá de Fusagasugá la llamó para confirmar el pago del cheque No. K0376696 de la cuenta corriente número 33004845–5 por lo que verificaron que dicho título no fue girado por la tesorería del municipio y que de esa chequera faltaban los cartulares de la serie K0376695 a la K0376700. Así mismo el banco informa que el cheque No. K0376696 por $6’650.639 y K 0376700 por $5’695.500 fueron consignados en la cuenta de ahorros número 018 – 724922 del banco cafetero sucursal Bogotá cuyo titular es el señor FIDEDIGNO ÁVILA SILVA. El cheque número K0376699 por $4’120.255 a favor de L.C.G.S. y el cheque número K0376695 por $4’120.225 a favor de MARÍA EUGENIA PÉREZ MARTÍNEZ, fueron consignados en la cuenta número 003757247 del Banco AV VILLAS sucursal Bogotá cuyo titular es el señor E.O.M..


El mismo 8 de enero de 2004, la querellante se entera que llamaron del centro de canje del Banco Cafetero ubicado en Bogotá, para confirmar unos cheques de la cuenta corriente número 19704529–7 los que tampoco fueron girados por el municipio. Al verificar la chequera se dan cuenta que hacen falta seis (6) cheques de la serie E6106795 a la E6106800; cheque número E6106796 por $6’650.639 a favor de MARCO F.R. TORRES, cheque número E6106800 por $4’521.225 a favor de MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ, consignados en Colmena sucursal Bogotá, oficina R., en la cuenta No. 0134350186211 figurando como titular MARCO F.R.. Cheque No. E6106798 por $4’120.225 a favor de MARCO FERNANDO ESCAMILLA LÓPEZ y el cheque número E6106799 por $6’521.225 a favor de ROSAURA GUTIÉRREZ, fueron consignados en DAVIVIENDA sucursal Bogotá calle 19 en la cuenta No. 009200338516 y como titular de la cuenta figura MARÍA DEL CARMEN ORJUELA CRUZ. Por lo que se procedió a dar orden de no pago a los doce (12) cheques hurtados del Banco de Bogotá serie K0376695 al K0376700 y BANCAFE serie E6106796 al E6106800.


La señora L.C. profesional universitaria de la secretaría de hacienda del municipio, el 2 de febrero de 2004 presenta un escrito a la señora M.H.T. en el que le informa que revisado el movimiento de las cuentas del mes de diciembre de 2003 detecto (sic) que [de] la cuenta corriente No. 2150003347–5 faltaban los cartulares números 004258 al 004298 y del 004333 al 004384, siendo cobrados aproximadamente 40 cheques por un valor de $105’000.000. Por lo anterior el señor E.S.G. (sic), secretario de hacienda municipal formula la querella respectiva.



ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en las denuncias, la Fiscalía sexta con sede en Fusagasugá, por auto del 17 de enero de 2004, dispuso adelantar una investigación previa1. Luego de practicar varias pruebas, las diligencias se le asignaron a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública de Bogotá, que el 24 de marzo del mismo año ordenó la apertura de instrucción2, así como la vinculación de A.C., M.A.M.H.T. y F.Á.S.5 mediante indagatoria; asimismo, el siguiente 15 de junio ordenó la vinculación de W.G.F. y G.M.P..


El 14 de octubre de 2004, se les definió la situación jurídica a A.C., M. Ana María Hernández Tovar, W.G.F. y G.M.P., absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento8. En la misma providencia se decidió vincular a la investigación a Z.E.M.R., H.J.N.B., D.M.R.D. y A.C.B..


A Z.E.M.R., Héctor Julio N. Baquero, D.M.R.D. y Amanda Cárdenas Bocanegra, se les definió la situación jurídica el 3 de diciembre de 2004, sin que se les impusiera medida de aseguramiento13.


La fiscalía definió la situación jurídica de F.Á.S. el 24 de enero de 2006, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento14.


El 3 de marzo de 2006 se declaró cerrada la investigación15 y el 16 de mayo del mismo año se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Alida Cruz, M.A.M.H.T., Fidedigno Ávila Silva, W.G.F., Gladys M. Pardo González, Z.E.M.R., Héctor Julio N. Baquero, D.M.R.D. y A.C.B..


Esa providencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y el 14 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación, para que se allegaran otros elementos de convicción17.


Luego de darle cumplimiento a lo ordenado por el superior, el 7 de diciembre de 2007 la Fiscalía Seccional nuevamente cerró la investigación18 y el 17 de abril de 2008 acusó a A.C., M. Ana María Hernández Tovar y Z.E.M.R., como autoras de peculado culposo y precluyó la instrucción a favor de W.G.F., G.M.P.G., H.J.N.B., Doris Marina Rodríguez Domínguez y A.C.B., y ordenó que continuara la investigación contra Fidedigno Ávila Silva19.


La resolución de acusación fue recurrida en apelación por los defensores de A.C., M. Ana María Hernández Tovar y Z.E.M.R. y confirmada el 3 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca20.


La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que asumió el conocimiento el 27 de enero de 200921; celebró la audiencia preparatoria el 24 de agosto22 y la pública se inició el siguiente 28 de septiembre23 y, luego de varios aplazamientos atribuibles a los defensores y al delegado de la fiscalía, continuó el 7 de septiembre de 201024, el 25 de febrero de 201125 y culminó el 11 de marzo de 201126.


La sentencia de primera instancia fue dictada el 6 de junio de 201227, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto del recurso extraordinario28.

LA DEMANDA


La defensora deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para el delito de peculado culposo estaba previsto, para la época de los hechos, en 3 años de prisión.


Para sustentar la procedencia de la impugnación excepcional, señala que es necesario el pronunciamiento de la Corte, en procura de que se garanticen los derechos fundamentales de sus asistidas, puesto que el fallo demandando carece de la fundamentación jurídica suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que la conducta de las procesadas es atípica y, sin embargo, se adecuó «al injusto por el que se les sanciona».


En su sentir no concurren los elementos del tipo penal, en especial echa de menos que sus asistidas hubiesen tenido la administración, custodia o tenencia de los bienes, como –afirma– lo supusieron las instancias.


Igualmente considera que no se tuvo en cuenta el artículo 122 de la Constitución Nacional, que consagra la obligación de señalar en la ley o el reglamento, las funciones de los empleos públicos.


Estima que también se les vulneró el debido proceso, por «…la indebida interpretación que hizo la sala tanto del tipo penal imputado como de las obligaciones legales que se imponían a cada una de ellas en el ejercicio de la función pública


Asegura que se les desconoció el derecho a la igualdad porque sin que tuvieran determinadas funciones, fueron objeto de acusación y de sanción penal.


Luego dice formular dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa e indirecta de la ley sustancial.


Primer cargo. «PRINCIPAL. CAUSAL PRIMERA. VIOLACIÓN DIRECTA. LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE LA LEY...

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