Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42188 de 30 de Julio de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 30 Julio 2014 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 42188 |
Número de sentencia | AP4441-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Materia | Derecho Penal |
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4441-2014
R.icado N° 42188.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.G.D., contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de abril de 2013 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 22 de enero del mismo año por el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso la pena principal de 81 meses de prisión; las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
El 2 de mayo de 2012 a las 9:50 de la noche en la carrera 77 Bis con calle 65 B sur de Bogotá miembros de la Policía Nacional que efectuaban un patrullaje de rutina le solicitaron un registro a L.F.G.D. a quien se le sorprendió portando un arma de fuego tipo revólver marca LLAMA, M.M., Calibre 38 Special, sin número de serial y cinco cartuchos del mismo calibre sin contar con el respectivo salvoconducto, razón por la cual las autoridades procedieron a darle captura.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar concentrada en curso de la cual fue legalizada la captura de Luis Fernando González Díaz, a quien le imputaron el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Fiscal delegado se abstuvo de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento.
Por razón del allanamiento, las diligencias se le asignaron al Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo el 22 de enero de 2013, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 81 meses de prisión y durante el mismo lapso las accesorias.
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, solicitando que le concediera a su asistido el sustituto de la prisión domiciliaria.
El 8 de abril de 2013, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo apelado.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
Un cargo formula el censor al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por nulidad.
[P]retendo se (sic) mediante el presente recurso extraordinario otorgando al (sic) casa por cárcel al condenado; medida que fue denegada en instancia y confirmada por el Ad Quem; este impugnante acusa a la sentencia de segundo grado apoyado en el artículo 181 del C. de P. Penal que a la letra dice: “Desconocimiento en la estructura (sic) del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Reprocha el actor que se le negara a su defendido el sustituto de la prisión domiciliaria, porque las instancias consideraron que no se satisfacía el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal.
Señala que el Tribunal se excedió al considerar que con la prueba allegada por la defensa para demostrar las condiciones de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no se acreditaban los supuestos de hecho que consagra el artículo 314–5° ibídem.
A su juicio, si bien es cierto que los hijos del procesado son mayores de edad, también lo es que ambos cursan estudios superiores, conforme lo acreditó oportunamente y derivan su sustento de Luis Fernando González Díaz, quien se dedica a una actividad laboral independiente y, aun cuando sus descendientes sean adultos, deben ser protegidos porque están dedicados a sus actividades escolares.
En consecuencia, estima que las instancias desconocieron «los principios de la sana crítica» y por esa circunstancia el Tribunal incurrió «en una errónea valoración de la prueba aportada con tales fines».
En su sentir riñe con la «lógica y el sentido común» la afirmación del Tribunal relativa a que la cónyuge de Luis Fernando González Díaz y sus hijos pueden procurarse su propio sustento, porque su defendido –afirma– es padre cabeza de familia y el trabajo que realiza no pueden emprenderlo sus hijos y su esposa porque no están capacitados para desempeñarlo.
Estima que en este caso puede pasarse por alto el cumplimiento del requisito objetivo que consagra el artículo 38 del Código Penal, en salvaguarda del derecho a la igualdad, porque es «de público conocimiento donde han sido protagonistas algunas personas por delitos de mayor gravedad y que superan ampliamente la pena de los cinco (5) años les han otorgado ese beneficio de casa por cárcel…».
Con fundamento en esas premisas, solicita de la Corte «CASAR LA SENTENCIA impugnada parcialmente concediendo al condenado el beneficio de la casa por cárcel o prisión domiciliaria…»
Antes de examinar la demanda presentada por el defensor de Luis Fernando González Díaz contra el fallo objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»
En atención a esos criterios, ha señalado la S. en la providencia CSJ AP, 2 nov. 2006, R.. 26089:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la...
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