Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43571 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552677290

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43571 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente43571
Número de sentenciaAP4234-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP-4234 2014

R.icación N° 43571

(Aprobado Acta No. 243)

Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada M.P.L.G. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo lugar el 31 de julio de 2013 que condenó a la mencionada por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

A eso de las 7:40 de la mañana del 26 de febrero de 2009, en la carretera central de la ciudad de Buga, sector del Colegio Liceo de los Andes, se presentó una colisión entre la motocicleta marca Auteco Kymco, de placas GYJ-42A, conducida por L.G.C., de profesión docente de educación física, y el vehículo de placas CBS-618, al mando de M.P.L.G.. A consecuencia de ello, la primera sufrió lesiones corporales, cuya valoración a cargo del Instituto de Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de 60 días y, como secuelas, deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente.

Por estos sucesos presentó denuncia la lesionada, motivo por el cual el 25 de febrero de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma localidad se llevó a cabo audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a M.P.L.G. por el delito de lesiones personales culposas, la cual no aceptó.

El 16 de marzo de 2011 el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de LORZA GALVIS como presunta autora de la misma conducta (arts. 111, 112-2, 113-2 y 114-2 del Código Penal), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el 12 de abril siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.

El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria, el 15 de septiembre siguiente, y de juicio oral, el 17 de abril de 2012, profirió sentencia de primer grado el 31 de julio de 2013, a través de la cual condenó a la acusada a las penas principales de nueve (9) meses y ocho (8) días de prisión y multa por valor de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y suspensión del oficio de conducción de vehículo por un lapso de dieciséis (16) meses, tras encontrarla autora penalmente responsable del delito por el cual se la convocó a juicio.

En la misma decisión dispuso concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de la anualidad en curso, impartiéndole confirmación.

Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Propone dos censuras contra el fallo impugnado. La primera sustentada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad y, la segunda, con soporte en la tercera de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo (Nulidad):

Para el defensor la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse incurrido en la circunstancia prevista en el artículo 457 ibídem, esto es, por violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.

Para sustentar su prédica, empieza por señalar que dentro de la presente actuación la defensa logró llevar al juicio a Á.M.V.A.¸ experta en accidentes de tránsito, quien elaboró un informe juicioso y ponderado que luego sustentó en el juicio oral, donde fue sometida a interrogatorio cruzado. Con ese testimonio pudo demostrar, dice, “que la investigación de aquel accidente de tránsito, era un fiasco, y no sólo se trataba de hacer un estudio de refutación de aquel informe técnico del accidente de tránsito, sino también de algunas otras circunstancias técnicas que no fueron aportadas al proceso por la fiscalía, y que eran necesarias para abordar con certeza o al menos más allá de toda duda la responsabilidad penal de la que fue convocada a juicio como acusada”.

De esa forma, pregona a continuación, se incurrió en las sentencias en un falso juicio de existencia por omisión respecto de dicha prueba pericial allegada legalmente al proceso, lo cual “nos permite hablar de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, lo primero porque no hubo motivación alguna que justificara el análisis impropio que se hizo sobre la prueba de la defensa, es decir, no hay argumentación de ninguna clase como para que hayan dejado el análisis de esta prueba tan importante para la defensa, y lo segundo, porque no se permite al bloque defensivo contradecir la prueba”.

Peor aún, dice, cuando sólo se tiene prueba subjetiva “para demostrar la ocurrencia de un suceso tan técnico como lo es un accidente de tránsito, y de otro lado descarta de un solo tajo la prueba técnica traída por la defensa”, desatendiéndose, además, el principio de imparcialidad.

Acto seguido sostiene que la razón expuesta por los sentenciadores de instancia para “no apreciar” la prueba referida fue “sencilla y baladí”. Consistió, expresa, en que no se podía valorar por cuanto se basaba en el informe de accidente de tránsito que no ingresó al proceso, argumento que, a su juicio, resulta desacertado.

En primer lugar, dado que dicho informe no podía mostrar nada, pues “fue desarrollado anti técnicamente” y tampoco permitía determinar la ubicación del vehículo de su prohijada, al verificarse que fue movido del lugar de los hechos. En segundo lugar, porque con la prueba técnica se pretendía ilustrar sobre los protocolos que se debieron seguir en el asunto y, en...

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