Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54573 de 30 de Julio de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Número de expediente | 54573 |
Número de sentencia | SL9995-2014 |
Fecha | 30 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado ponente
SL9995-2014
Radicación n.°54573
Acta 27
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 4 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por M.E.G.A., quien actúa en representación de su hijo J.G.L.G., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En cuanto al memorial obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se declare que al menor J.G.L.G. le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre G.A.L., desde el 26 de diciembre de 2008, fecha del óbito. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al ISS al pago de dicha prestación a favor del menor, los intereses moratorios de que trata la L.100/1993 art. 141, más las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que sostuvo una relación sentimental con el causante, dentro de la cual se procreó al menor J.G.L. GRANADA; que el señor G.A.L. falleció el 26 de diciembre de 2008; que al momento del deceso, «había cotizado 581,71 semanas, 300 de estas, antes del 1º de abril de 1994. Por tanto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa éste dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes»; y que el menor tiene derecho a esa prestación, por el deceso de su padre, pues a la fecha cuenta con 14 años de edad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; respecto a los hechos admitió como cierto la existencia del menor J.G.L. GRANADA y su calidad de hijo del causante, según se desprende de las pruebas documentales; que no existe régimen de transición para pensión de sobrevivientes; que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento; y que el menor no tiene derecho a la prestación que pretende, por cuanto el causante no cuenta con las 50 semanas que debió haber cotizado en los últimos 3 años anteriores a su muerte, conforme a la L.797/2003, que era la norma vigente al momento del deceso.
Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, compensación e improcedencia del pago de intereses de mora.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., quien profirió sentencia el 29 de junio de 2011, en la que declaró que el menor J.G.L. GRANADA representado legalmente por su madre M.E.G.A., como hijo del afiliado causante G.A.L., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Como consecuencia de ello, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar dicha prestación económica, a partir del 26 de diciembre de 2008; declaró probado el pago parcial, por lo cual ordenó descontar de las mesadas causadas, la suma de $802.115.oo reconocida como indemnización sustitutiva; absolvió de los intereses de mora, e impuso costas a cargo de la entidad accionada.
El a quo, para arribar a esta determinación, estimó que como el causante dejó cotizadas al momento de su deceso 581,71 semanas y que pese a que no cumplía con los requisitos de la L.100/1993, que era la norma vigente al momento del fallecimiento, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y de conformidad con la jurisprudencia, era procedente conceder la prestación reclamada en los términos del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, que exigía un total de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o haber cotizado 300 en cualquier tiempo, densidad de semanas que el afiliado tenía satisfechas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior de P., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con sentencia del 4 de noviembre de 2011, confirmó el fallo condenatorio de primer grado e impuso las costas de segunda instancia a la parte demandada.
El ad quem, como primera medida identificó el problema jurídico a resolver, es decir, si en el presente caso es procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del menor de edad.
Señaló, que en lo que interesa al recurso, no existe discusión sobre la fecha del fallecimiento, que lo fue, el 26 de diciembre de 2008, el número de semanas cotizadas por el causante al sistema de pensiones (581,71); la calidad de hijo del causante, menor J.G.L. GRANADA quien nació el 18 de octubre de 1996; y que según la historia laboral, tenía un total de 389,14 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, es decir, antes del 1° de abril de 1994.
Precisó que, pese a que el juez de primer grado «incurrió en un error al considerar que el causante no había dejado acreditada la pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitas de la Ley 100 de 1993, se apoyó en el texto original de la misma (que exigía 26 semanas) y no en el modificado por la Ley 797 de 2003 (que exige 50 semanas), debe decirse que la decisión de conceder la pensión, no fue adoptada, como lo afirma el apoderado judicial recurrente, por ese desconocimiento, sino que la ratio decidendi fue la aplicación del principio de la condición más beneficiosa».
En punto a la inconformidad planteada por el recurrente respecto a que en el presente caso no es viable aplicar el aludido principio, por cuanto a la fecha del deceso del causante estaba en vigencia la L.797/2003, el ad quem consideró que «basta con decir que, si bien se ha decantado suficientemente que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esta Corporación ha adoptado la posición según la cual, por excepción, es posible acudir a la legislación anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.»
En apoyo de su discurso, citó apartes de la sentencia del CE del 23 de abril de 2009, rad. Nº 66001-31-05-002-2008-00300-01, con el fin de aclarar que «este principio se aplica por cambio de sistema de seguridad social en pensiones y no por un simple cambio de normas dentro de un mismo sistema, que es la ratio decidendi de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa por parte de esta S. de Decisión y que difiere de la posición de la Corte Suprema (…). En consecuencia y como el causante en vigencia de Acuerdo 049 de 1990 acreditó las exigencias para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente para sus beneficiarios (más de 300 semanas de cotización), aunque el deceso se haya presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (26 de diciembre de 2008), para esta Corporación, tal y como lo dispuso la juez de primer grado, es procedente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente al menor de edad, J.G.L.G., en calidad de hijo menor del señor G.A.L. (…).
Finalmente manifestó, que en relación con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron citadas por el recurrente, en las que se absolvió a la demandada ISS del pago de la pensión de sobrevivientes por considerar que no era procedente aplicar las normas del A. 049 / 1990 para acceder a dicha prestación, cuando estaba claro que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la L.797/2003, aclaró que también existen otras más recientes, en las que sí se acoge esta tesis; tal es el caso de la sentencia CSJ SL, 31 de marzo de 2009, rad. 34113.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
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