Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45155 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45155 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente45155
Número de sentenciaSL5983-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE

SL5983-2014

Radicación No. 45155

Acta No. 16



Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por NELLY NARVÁEZ MUÑOZ contra la recurrente y en la que fuera llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA G.S.A.E.S.P.






l-. ANTECEDENTES


En lo que al recurso extraordinario interesa debe señalarse que la demandante persigue, de manera principal, su reintegro al cargo de Aseadora o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo trascurrido entre la fecha del despido y su reincorporación a la demandada; así como el reconocimiento de los aumentos causados en dicho período y el pago de las cotizaciones dejadas de realizar por Invalidez, Vejez y Muerte; todo lo anterior sin solución de continuidad.

De igual manera se pague a la demandante salarios, subsidios familiares y de alimentación, primas de servicios, de vacaciones, navidad y antigüedad generados entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997.


De forma subsidiaria a las anteriores peticiones solicita se condene a la demandada al pago de:

$1.049.435,54 por concepto de reajuste a las cesantías; $251.864,53 por intereses a las cesantías o los mayores valores que se prueben en el proceso. $563.407,26 o el mayor valor probado por concepto de indemnización por despido; indemnización moratoria e indexación.


En procura de respaldar sus pretensiones afirma haber ingresado a laborar de manera subordinada al servicio de E. el 12 de marzo de 1997 empresa que impuso a la demandante, entre el 10 de julio de 1995 y 15 de septiembre de 1997, formas no laborales tales como órdenes de servicios o vinculación a través de Empresas de servicios temporales a la señalada entidad pese a existir “en ese lapso …un contrato de trabajo realidad por ser E. la que recibía y se beneficiaba del servicio personal”; que sólo a partir de septiembre 16 de 1997 suscribió contrato de trabajo a término fijo que considera con carácter indefinido, en virtud a disposición convencional, el que perduraría hasta el 30 de julio de 1999, fecha indicada en comunicación del 21 del mismo mes y año a partir de la cual no se prorrogaría su vinculación con la entidad que según ella vencía el 17 de noviembre de 1999; determinación que no es otra que un despido unilateral sin justa causa en arreglo al artículo 22 de la convención colectiva y el Acuerdo Marco Sectorial pagando de manera incompleta la indemnización a la que tenía derecho; vinculada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL, durante toda la relación de trabajo; organización que negoció hasta 1993 colectivamente por empresas año a partir del cual ejerció el derecho a realizar acuerdos por rama de actividad industrial; como el Acuerdo Marco Sectorial en febrero 13 de 1996 en el que se reguló lo relativo a los trabajadores en misión y a la Contratación Civil y Comercial, acogido, entre otras, por la E. en mención;, que la citada convención contemplaba cláusula de estabilidad laboral que proscribía el despido de los trabajadores sin justa causa plenamente comprobada1 y cuyo efecto, en caso de trasgresión, era el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir en el entendido de no haberse presentado solución de continuidad. La aludida empleadora, mediante Escritura Pública de agosto de 1998, trasfirió todos sus activos a la demandada.


La accionada, Electricaribe, al responder la demanda, admite la fecha de terminación de la relación laboral (30 de julio de 1999) y que la actora recibió la indemnización que le correspondía; Que el tiempo servido en misión no puede computarse como trabajado directamente a la demandada en arreglo al artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Frente a las pretensiones plantea las excepciones de buena fe, prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada; pago legal y oportuno.


La indicada demandada, llama en garantía a la E. de la G., (f. 545 a 548) quien propone las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones que se pretenden y prescripción; cobro de lo no debido.


El juez del conocimiento, que lo fuera el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas y a E. de la G. de las que le fueran planteadas en el llamamiento en garantía.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para revocar la decisión absolutoria del a quo y condenar a la empresa demandada al reintegro de la demandante junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el término corrido desde su despido y las cotizaciones causadas en dicho lapso para seguridad social; el tribunal, ante el recurso que impetrara el demandante, empieza por indagar si a la actora le corresponde el beneficio convencional que invoca (artículo 26 convención colectiva ut supra) partiendo al efecto de fragmento del interrogatorio que fuera absuelto por la ex trabajadora( folio 889-890) en el que ésta afirma: «…entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, prestó sus servicios a E. de la G., en calidad de trabajadora en misión a través de una empresa de servicios temporales y que era esta última quien pagaba sus salarios y prestaciones; también, que a partir del 16 de septiembre de 1997 firmó contrato de trabajo a término fijo con E.…» .


No obstante lo anterior, agrega el superior, no se encuentra en el expediente contrato alguno que fuera celebrado entre la demandante y la empresa de servicios temporales que suministraba a la electrificadora sustituida los trabajadores en misión; «en contraste, en los folios (7-8) reposan oficios en los cuales, E. de la G., le manifiesta a la demandante que ha decidido contratarla como aseadora, en el período comprendido entre el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de agosto del mismo año; así mismo en los folios 523-527 obran oficios en igual sentido, pero respecto al período comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 15 de agosto de 1997. »


Subraya que pese a la dificultad para establecer, de acuerdo a lo expuesto, la vinculación de la demandante con la E. de la G., en el tiempo indicado (10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997), es posible determinar que en efecto la actora:


«…estuvo vinculada laboralmente con la E. de la G. y no con una empresa de servicios temporales, dado que en los folios 528-531 se encuentra la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, correspondiente al período en mención, y al misma se halla elaborada y cancelada por la E. de a G., lo que significa que era ésta, en cabeza de quien estaba el vínculo laboral, y no de una empresa de servicios temporales. Esto le permite deducir a la Sala, que la actora entre el 02 de enero de 1997 y el 16 de septiembre de 1997, no estuvo vinculada laboralmente a alguna empresa de servicios temporales, sino que entre ella y la E. de la G. existió una relación laboral, entre el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995 ; y entre el 02 de enero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1997, con solución de continuidad; conforme al interrogatorio de parte formulado por la demandada y al haz probatorio obrante en el expediente.»


Agrega que entre la E. de la G. y la demandada se celebró un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 16 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 (f.892-893) el que sería prorrogado tres veces por el mismo período y luego por un año conforme a las previsiones del art. 46 del C...

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