Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37169 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37169 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente37169
Número de sentenciaSL6079-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 6079-2014

Radicación n° 37169

Acta 16

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ALBA LUCÍA QUINTERO PÉREZ contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora Alba Lucía Q.P. solicitó que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a aumentar su pensión de sobrevivientes en un 25%, que corresponde a la cuota de la prestación que le fue extinguida a su hijo L.F.A.Q.. Solicitó igualmente los incrementos legales correspondientes y la indexación.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que por medio de la Resolución No. 02107 del 12 de agosto de 1982, el Instituto de Seguros Sociales les reconoció a ella y a sus dos hijos menores la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge; que, luego de que su hijo L.F.A.Q. cumpliera la mayoría de edad el 29 de junio de 1997, le fue suspendido el pago de la proporción que le correspondía, a pesar de que acreditó oportunamente su condición de estudiante, así como su dependencia económica; que después de haber elevado varias reclamaciones, el Instituto de Seguros Sociales se negó definitivamente a pagar el porcentaje de la pensión de su hijo y a acrecentar la cuota que le correspondía como cónyuge supérstite; que el 25% de la prestación concedido a su hija A.L.A.Q. también fue suspendido por el cumplimiento de su mayoría de edad, pero que gracias a una decisión de la jurisdicción ordinaria, se había ordenado su restablecimiento.

La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la suspensión de la cuota que le correspondía al señor L.F.A.Q.. Admitió también que había negado la petición de acrecimiento formulada por la actora y arguyó, para tales efectos, que la pensión de sobrevivientes se había causado en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que preveía la extinción del derecho para los beneficiarios hijos tan pronto como cumplieran la mayoría de edad, así como la imposibilidad de que se superaran las cuantías porcentuales establecidas en el artículo 21 de la misma norma, esto es, para el caso de la cónyuge supérstite, el 50% de la prestación.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar acrecimiento sobre la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe por parte del Instituto de Seguros Sociales, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de la condena en costas.

Tramitada la primera instancia, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 21 de febrero de 2006, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de haberse surtido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de abril de 2008, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia.

El Tribunal hizo suyas las consideraciones expuestas en una providencia proferida por otra S. de esa misma Corporación, con el fin de asegurar que las normas llamadas a regular el acrecimiento de una pensión de sobrevivientes eran las vigentes en el momento en que se daba la extinción de la porción del beneficiario, por la cual se generaba tal derecho. Al amparo de dicha reflexión, encontró aplicables al caso en estudio el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como el Decreto Reglamentario 1889 de 1994 que, según tuvo entendido, establecían «(…) claramente dos órdenes de causahabientes: la cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y los hijos con derecho. El parágrafo 1º del precepto referido expresa: “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiaros del mismo orden

Sentado lo anterior, determinó que «(…) la interpretación lógica y semántica del parágrafo primero del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con los órdenes de causahabientes establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, implica que la cuota parte pensional que se perdió, equivalente al 22.73% debió acrecer “a los beneficiarios del respectivo orden»; y resulta que la única beneficiaria del respectivo orden es su hermana A.L., quien no hizo parte en el presente proceso, y en principio, era la única persona legitimada para reclamar el acrecimiento objeto de litis.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante persigue que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la que fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar

(…) disponga el acrecimiento de la cuota pensional correspondiente a la demandante Alba Lucía Q.P., otorgada mediante la Resolución No. 02107 de Agosto 12 de 1982 proferida por el ISS y que alcanzaba el 50% de la pensión de sobrevivientes, incrementándola en un 25% porcentaje este último que correspondía a L.F.A.Q., para que a partir del mes de Agosto de 1997 se haga efectivo el pago de lo debido en forma indexada.

Con el propósito descrito formula un cargo, oportunamente replicado, que pasa a ser analizado por la Corte.

IV. CARGO ÚNICO

Se estructura de la siguiente manera:

Existe violación directa por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 46 – 47 y 48 de la ley 100 de 1993 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida consecuencial del art. 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En la demostración reclama el censor al Tribunal haber decidido la controversia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin tener en cuenta, a pesar de haberlo mencionado tangencialmente, lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, de conformidad con el cual “(…) a falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

Afirma que por la fecha en la que se extinguió el porcentaje de la pensión que se reclama, la norma aplicable es la que se denuncia como infringida directamente y que, en ese mismo sentido, la actora tiene derecho a que su pensión sea acrecida. Concluye que «[l]a aplicación indebida del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado el decreto 758 del mismo año, se presentó pues en Junio de 1997 se presentó la mayoría de edad de L.F.A.Q. y ya estaba en vigencia el Decreto 1889 de 1994, siendo entonces aplicable al caso.»

V. LA RÉPLICA

Discute la posibilidad de que la Corte emita una decisión de fondo en vista de que, aduce, el recurso presenta graves e insuperables fallas técnicas que lo impiden. Precisa que el censor se escuda en un hecho nuevo inadmisible en casación, al construir su ataque contra la sentencia de segunda instancia sobre las previsiones contenidas en el Decreto 1889 de 1994, cuando el soporte legal de las pretensiones debatido en las instancias siempre fue el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Manifiesta, de otro lado, que «(…) como a lo que aspira la demandante no es al reconocimiento de un derecho nuevo, la legislación aplicable al caso, como lo entendió el Tribunal, era la que estaba en vigor al momento de la causación del mismo, es decir, cuando falleció el causante

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la Corte resulta preciso aclarar en primer lugar que, contrario a lo que aduce la réplica, el recurso de casación no contiene hechos nuevos que imposibiliten su estudio, por fundamentarse en las disposiciones contenidas en el Decreto 1889 de 1994, pues lo cierto es que las premisas fácticas sobre las que se edificaron las pretensiones de la demanda no han sufrido alguna variación inadecuada.

En torno a este punto debe tenerse en cuenta que, como se ha sostenido en repetidas oportunidades, la calificación jurídica de los hechos aducidos en el juicio no le corresponde a las partes sino al juez, quien en el desarrollo de dicha labor no se encuentra atado por los soportes normativos que se consignan en la demanda...

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