Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59622 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59622 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Número de expediente59622
Número de sentenciaSL6115-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL6115-2014

Radicación N° 59622

Acta N°. 016

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso que le promovió ORLANDO ENRIQUE ROBLES CARRILLO.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, O.E.R.C. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE- S.A., para que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por ELECTROMAG con la de vejez reconocida por el ISS, y consecuencialmente para que se le ordene continuar pagando ambas prestaciones.

Fundamentó sus pretensiones en que por haber reunido los requisitos plasmados en la convención colectiva que regía para la Electrificadora del M., recibió la pensión de jubilación de origen convencional en mayo de 1982. También recibió, por haber reunido los requisitos de ley, la pensión de vejez de parte del ISS.

Que dichas pensiones son compatibles entre sí; sin embargo, la empresa, sin mediar procedimiento administrativo alguno, por medio de la comunicación de enero 13 de 2009, ordenó compartir ambas pensiones y pagar solo el mayor valor generado entre ellas.

  1. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones demandadas. En síntesis, consideró que las pensiones concedidas al actor tienen vocación de compartibilidad y no de compatibilidad en razón a que la pensión concedida por la Electrificadora del M. tiene carácter convencional y legal, y para que el ISS se subrogara posteriormente en la obligación, y en ella solo cubriera el mayor valor, fue que sigue cotizando a nombre del jubilado. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado absolvió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todo lo pretendido en su contra. Dejó a cargo del demandante las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta que lo envió a su similar regional de Descongestión, corporación que revocó la decisión y declaró la compatibilidad pensional sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como problema jurídico definir si las pensiones de que trata el proceso resultaban compatibles, en cuyo caso, debe reanudarse el pago de la de jubilación en su totalidad, o en su defecto, se aplica el fenómeno de la compartibilidad.

Consideró, como hechos incontrovertidos el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez al actor por su empleadora y la entidad de seguridad social, respectivamente; que entre la empleadora y la demandada existió un acuerdo de sustitución patronal para el pago de la pensión; y que esta última suspendió parcialmente el pago de la misma.

Después de referirse a las normas que consagran la compartibilidad pensional y de transcribir parcialmente la sentencia con radicado 47605 de 2011, de esta misma S., señaló:

Ahora bien, haciendo una aplicación concreta de tan explicitas orientaciones al caso sub judice y en consideración de que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -en su calidad de empleadora- le reconoció a ORLANDO ROBLES CARRILLO el día 16 de marzo de 1982 la pensión convencional de jubilación, valga decir, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ésta no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada con la del I.S.S., ya que dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó, ni mucho menos, dentro de la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación, entonces imperioso es inferir la compatibilidad entre las dos pensiones, por lo que esta S. procede a revocar la condena decretada por la Juez a quo en ese sentido. En consecuencia, se ordenará a que la Empresa demanda ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., deberá continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación convencional, por ser compatible con la pensión reconocida por el I.S.S., así hasta que se produzca su pago, con sus respectivos incrementos anuales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que la S. «...CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Santa Marta el 16 de julio de 2012».

Pide además, que una vez constituida en sede de instancia, la S. confirme la decisión del A quo que absolvió a la demandada.

Propuso un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta por «aplicación indebida» de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/90; en relación con los artículos 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los artículos12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049.

Anota que el Tribunal valoró erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1977 suscrita el 22 de noviembre de 1974 (fls. 97 a 100); las Resoluciones 21330 de 2008 expedida por el ISS y 001 de 1982 (fls. 42 a 44 y 63 y 64); y la comunicación dirigida por la demandada al actor en enero de 2009 (fl. 65).

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al Sr. ORLANDO ROBLES CARRILLO, era una pensión compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al señor ORLANDO ROBLES CARRILLO, por ELECTROMAG, era una pensión compatible y, por ende no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al Señor ORLANDO ROBLES CARRILLO, por ELECTROMAG, era una pensión voluntaria, estrictamente convencional, independiente del Sistema de Seguridad Social, que no subsumía el cumplimiento de la obligación legal del empleador y que, por tanto, se trataba de una pensión paralela al sistema Pensional Legal.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al Señor ORLANDO ROBLES CARRILLO, en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó la compartibilidad de dicha pensión, con la reconocida por el ISS.

5. No dar por demostrado, estándolo, que las pensión de jubilación reconocida por ELECTROMAG, subsume la obligación legal de la entidad pensionaste en la fecha del reconocimiento y, por lo tanto, permitía la compartiblidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS.

Para la demostración del cargo se refiere a los medios de prueba, así:

- Sobre la Resolución 001 de 1982, por medio de la cual se concedió al demandante la pensión de jubilación, indica que el Tribunal debió tener en cuenta que de ella se deduce que la pensión de jubilación no tiene origen convencional propiamente dicho, porque fue reconocida con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en concordancia con cláusulas convencionales.

- En relación con la Resolución 2133 de octubre de 2008, por medio de la cual al demandante se le concedió la pensión de vejez por parte de ELECTROMAG, asegura que el Tribunal no solo debió ver el aparte que indica «...la empresa jubilante continuó cotizando con el fin de subrogar la obligación al ISS.» sino también, debió entender de ella que, justamente, en ella se tomó como ingreso base para cotizar al ISS., el valor de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación durante todo el tiempo posterior a su concesión.

- Frente a la convención colectiva que rigió las relaciones laborales entre La Electrificadora del M. y el sindicato respectivo, dice que el Tribunal debió entender que ella no consagra un régimen pensional paralelo entre la pensión reconocida por la empresa y la que concedió el ISS., en razón a que aquella tiene estirpe legal.

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