Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60449 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60449 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Número de expediente60449
Número de sentenciaSL6100-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL6100-2014

Radicación N° 60449

Acta N°. 016


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.- (antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.-), contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por la S. Laboral (de Descongestión) para los Tribunales Superiores de Santa Marta, Cartagena, Valledupar y Montería, en el proceso promovido por FRANCISCO CARLOS GARCÍA CARABALLO contra la recurrente, y al que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. –E.S.P.-, EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el demandante persiguió que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A.’ –E.S.P.-), fuera condenada a pagarle la pensión convencional de jubilación que le reconoció la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. –E.SP.-, a quien aquélla sustituyó patronalmente, por resolución 0255 de 10 de mayo de 1979, de manera íntegra y completa, y a devolverle lo descontado, debidamente indexado y con intereses moratorios, desde cuando dispuso compartirla con el I.S.S.


Fundó sus pretensiones en que una vez el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez, la demandada, a través de Resolución 0335 de 1989, dispuso compartir la pensión convencional de jubilación que en 1979 le había reconocido de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1976-1978, con la entidad de seguridad social, no obstante que la dicha pensión convencional no tiene la vocación de ser compartida, además de que la norma que previó la compartibilidad estableció que lo serían las reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.



  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La hoy recurrente, aun cuando aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó a éste la de vejez, adujo que la primera no tenía naturaleza convencional sino legal que simplemente había sido mejorada, de modo que su compartibilidad con el I.S.S. es derivada de la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación, prescripción y cosa juzgada.


Por su parte, la llamada en garantía, ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. –E.S.P.-, EN LIQUIDACIÓN, aceptó haber reconocido la pensión convencional al actor y se opuso a sus pretensiones invocando las mismas razones esgrimidas por la hoy recurrente. Planteó idénticas excepciones a las de aquélla.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de diciembre de 2010 y complementada el 24 de marzo de 2011, y con ella el Juzgado condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A.’ –E.S.P.- a continuar pagando la pensión convencional de jubilación al actor en un 100% y a pagarle las diferencias causadas desde el 1º de abril de 1989, indexadas. Declaró no probadas las excepciones propuestas por demandada y llamada en garantía, se abstuvo de pronunciarse sobre la situación procesal y sustancial de la llamada en garantía, “en razón a que no se hicieron pretensiones en contra de esta sociedad”, y a pagar las costas de la instancia.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la de su inferior en el sentido de fijar como fecha a partir de la cual se debían pagar las mesadas causadas el 17 de noviembre de 2012, indexadas, pues las anteriores las declaró prescritas. La confirmó en lo restante y se abstuvo de señalar costas para el recurso.


Para ello, esencialmente, una vez dio por probado el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez al actor por parte de su empleadora y la entidad de seguridad social, respectivamente, así como la suspensión del pago de la convencional por parte de la demandada con el argumento de la compartición, refirió este último tema como una figura jurídica prevista para pensiones de vejez otorgadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y pensiones convencionales sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, para concluir que como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la actora era de naturaleza convencional y lo fue a partir del 10 de mayo de 1979, “imperioso es inferir la compatibilidad entre las dos pensiones”. En apoyó de sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 2 de agosto de 2011 (Radicación 47.605).


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial. En subsidio, que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado para, en su lugar, disponer que la pensión convencional de jubilación que reconoció al actor es compartible con la de vejez otorgada por el I.S.S., de manera que, a su cargo sólo quede el mayor valor entre éstas, si lo hubiere.


Para tales propósitos le formula dos cargos que por orientarse por la misma, perseguir al fondo el mismo objeto y sustentarse en argumentos complementarios la Corte resolverá conjuntamente.



  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964; 8º del Decreto 433 de 1971, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 13-j de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 2665 de 1988; y 10º de la Ley 776 de 2002. Violaciones de la ley que lo condujeron a infringir directamente el artículo 48 de la Constitución Política, “en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No 1 de 2005”.


Para la demostración del cargo, luego de afirmar la recurrente que no hay discusión sobre los hechos del proceso sino sobre el asunto de la compartibilidad pensional, que para el caso el Tribunal no halló procedente por haberse generado el derecho con antelación al 17 de octubre de 1985, asevera que el Acto Legislativo número 1 de 2005 modificó la estructura del sistema pensional, en aras de defender las finanzas públicas y la conservación de la empresa, lo cual debe ser observado por la Corte, pues ello tiene una incidencia mayúscula para casos como el aquí tratado.


En su sentir, el mentado Acto Legislativo contextualiza el problema pensional para excluir esa carga prestacional del pasivo empresarial, pues, para ella, esa prestación patronal “obedeció a una medida de emergencia, transitoria y destinada a desaparecer gradualmente, con el inicio de la subrogación de tal riesgo pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez el trabajador reuniera los requisitos exigidos por los Acuerdo expedidos por el Instituto para tener derecho a la pensión”.


Lo dicho, por cuanto la protección de la vejez no es asunto laboral sino social, pues por eso es que se paga la pensión a partir de la desvinculación laboral del trabajador. Ahora bien, si la pensión obedece a otras razones, distintas de la protección del estado de vejez, es posible pensar en la dualidad pensional, pero como en este caso la pensión tuvo por objeto dicha protección no es posible concebir la coexistencia de las dos prestaciones, dado que cubren un mismo riesgo, situación que fue la que reconoció el invocado acto legislativo y que, en consecuencia, conjuró.


De suerte que, la pensión patronal sólo puede ser vista de su perspectiva histórica, que ya agotó. Razón también para que el artículo 48 constitucional impusiera la regla de inexistencia de pensiones distintas a las legales, las cuales son hoy únicamente las del sistema de seguridad social integral, como para que su desaparecimiento del orden normativo fuera inmediato, por manera que las situaciones particulares en curso quedaron afectadas por una especie de inconstitucionalidad sobreviniente, que fue lo que aquí aconteció.


En el entendimiento de la recurrente, no se está frente a un derecho adquirido por la comunidad de causa u origen de la prestación pensional que hace que al quedar únicamente vigentes las de naturaleza legal por fuerza del acto legislativo en mención, la convencional de jubilación deba inmediatamente desaparecer, dejando de rezago, a lo sumo, el concepto de compartibilidad para atender el defecto del mayor valor de la prestación que pudiere resultar.


  1. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad; 42 del Decreto 2665 de 1988; 13-j de la Ley 100 de 1993; y 10º de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 259, 467, 468, 470 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964 y 48 de la Constitución Política.


Agrega la recurrente a los argumentos aducidos en el primero de los ataques el que el Tribunal no fuera más allá del estudio de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues, en su sentir...

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