Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41213 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41213 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha14 Mayo 2014
Número de expediente41213
Número de sentenciaSL6262-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL6262-2014

Radicación N° 41213

Acta N°. 016

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por O.A.M. contra la recurrente, y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el demandante persiguió que la AFP ahora recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de abril de 2004, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.45% por riesgo común, a partir de la indicada fecha, y ha reunido el número mínimo de cotizaciones exigido en el literal a. del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pero la demandada, de quien está afiliado desde el 1º de julio de 2000, se la negó con el argumento de que su empleadora VELAS y VELONES DON PEDRO LTDA «no efectuó las cotizaciones que por ley estaba obligado a realizar, tal como lo establece el artículo 39 del decreto 1406 de 1999».

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La AFP demandada, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que «para el momento de la estructuración de invalidez el demandante no tenía la densidad de semanas mínimas de aportes, como afiliado al sistema de pensiones», por cuanto el empleador «no efectuó los aportes en el tiempo que manda el ordenamiento laboral razón por la cual la obligación revierte a su patrimonio». Propuso las excepciones de mérito denominadas ausencia de derecho sustantivo, pago y prescripción.

Por su parte, la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA, que fue vinculada al proceso a petición de parte de la AFP demandada en audiencia de 13 de septiembre de 2006 (folio 86 a 89), aceptó los hechos de la demanda inicial y dijo no oponerse a las pretensiones del actor contra la AFP demandada, alegando en su defensa que como empleadora estaba a paz y salvo en materia de aportes por cuenta de su trabajador «al momento de expedirse la certificación de invalidez». Formuló las excepciones de pago y subrogación del riesgo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 15 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado condenó a la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA a pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente al 26 de abril de 2004. Del retroactivo pensional que fijó en $21’317.533,00 la autorizó deducir el valor de los salarios y prestaciones sociales pagados al actor desde la indicada fecha «hasta el día en que empiece a disfrutar de la pensión de invalidez», negando de paso la indexación de lo causado «puesto que el actor aún sigue vinculado laboralmente». Absolvió de las pretensiones a la AFP demandada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad condenada, pero sí las planteadas por la sociedad absuelta, e impuso el pago de las costas a la vencida en la instancia en favor del demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, pero la modificó en cuanto dispuso que quien debería pagar la prestación pensional debía ser la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En consecuencia, absolvió de las pretensiones a la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA, y ordenó que las costas de ambas instancias quedaran a cargo de la AFP condenada.

Para ello, una vez precisó que el litigio se contraía a establecer el responsable de la pensión de invalidez reclamada, pues los demás aspectos del pleito no habían sido tema de disconformidad, aludió a las características de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, para sostener que si bien, en principio, la jurisprudencia de esta Corporación ante la situación de morosidad del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social había tomado camino por considerarlo responsable del pago de la prestación, lo cierto era que había rectificado dicho criterio para sostener que lo eran los Fondos administradores de riesgos laborales, dado que «estos (sic) tienen las herramientas legales para realizar todas las actividades tendientes a lograr el cobro de los aportes», de donde concluyó que «[E]n el asunto de autos, y contrario a lo expuesto por el señor juez de instancia, corresponde a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como última entidad afiliadora del señor O.A.M., reconocer la pensión de invalidez de origen común, sin que la misma pueda llegar a ser inferior al salario mínimo legal, en los términos dispuesto por el a quo». En apoyo de su aserto copió in extenso la sentencia de la Corte de 22 de julio de 2008 (Radicación 34270).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la del juzgado para señalarla como responsable de la pensión de invalidez reclamada por el actor, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado que impuso la mentada condena a la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA.

Con tal propósito le formula un cargo que se resolverá enseguida.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999; 18 del Decreto 1818 de 1996; 8º del Decreto 1642 de 1995; 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 17, 22 (sic) y 31 de la Ley 100 de 1993; 14-h y 23 del Decreto 656 de 1994, y de aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en armonía con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.

La demostración del cargo es posible contraerla a la aseveración de la recurrente de que la violación de ley endilgada al Tribunal se produjo al no adoptar el criterio vertido en sentencia de la Corte de 30 de enero de 2007 (radicación 27.911), que transcribe, pues de obrar en el sentido por ella marcado, «de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, así como en el artículo 18 del Decreto 18181 de 1996, el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, hubiera concluido que el pago de cuotas para los riesgos de I.V.M., por parte de las empleadoras debe operar con antelación al hecho causante de la prestación y que no es posible admitir la probabilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones debe otorgar las prestaciones señaladas en la ley».

Para la recurrente, el exigir a las administradoras de riesgos realizar las gestiones necesarias a efectos de obtener el recaudo de los aportes a la seguridad social, se introduce un requisito extraño a la ley, dado que el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 señala que la responsabilidad en la falta de presentación de las autoliquidaciones de aportes al sistema, o de su defectuosa confección, es responsabilidad del empleador aportante, de suerte que, la mora en el pago de los aportes hace que éste asuma el pago de la prestación causada, pues concluir cosa distinta distorsiona el sentido de la ley.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia propuesta en el recurso extraordinario, de a quién corresponde el pago de la pensión de invalidez cuando quiera que el empleador aportante para el momento en que se estructuró la invalidez, o en otras palabras cuando se produjo la contingencia laboral, se encontraba en mora de pagar las cotizaciones debidas a buena cuenta del trabajador afiliado, ha sido tema de estudio en múltiples oportunidades por parte de la Corte, pues, en defensa de absolución de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador a ese respecto, varios han sido los planteamientos que se han postulado en su momento, entre ellos, los aquí enarbolados por la recurrente: que no es dable depositar la dicha responsabilidad en el sistema de seguridad social por el mero hecho de contar el trabajador con la calidad de afiliado; que las acciones de cobro con que cuentan las administradoras de pensiones para perseguir el pago de las cotizaciones en mora no exoneran de...

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