Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46847 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46847 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente46847
Número de sentenciaSL5981-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL5981-2014

Radicado No. 46847

Acta No. 16




Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAÍN M.M. contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES


El actor demanda al citado instituto para que se declare la existencia de un contrato laboral, y en consecuencia el pago de asignaciones básicas, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación de servicios, viáticos, incrementos salariales de antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario, indemnización por despido injusto, plazo presuntivo, cesantías, intereses doblados a título de sanción y vacaciones. Igualmente solicita el reembolso del dinero invertido en las órdenes de trabajo, los pagos efectuados a la seguridad social por concepto de aportes a pensión, los valores deducidos con destino a la DIAN por retención de fuente y salarios moratorios; conceptos que solicita sean indexados.


Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que estuvo vinculado con el ISS desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el 15 de abril de 2003, como médico pediatra neonatólogo, con una asignación mensual de $2’846.500,oo. Indica que pese a que su vinculación fue a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios la relación fue subordinada, dado que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes, evaluaciones y turnos -diurnos y nocturnos- impuestos por los Coordinadores del ISS, en días domingos y festivos.



Agrega que, para legalizar los contratos de prestación de servicios adquirió pólizas de cumplimiento, estampillas pro-ciudadela universitaria y pro-cultura de la Secretaría de Hacienda Departamental; asumió el pago del 100 % de los aportes a la Seguridad Social, como trabajador independiente. Expone que el hecho de que el ISS no le hubiera prorrogado su contrato, se equipara dicho actuar a un despido injusto. La pasiva no dio cumplimiento al artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1999, al no haber vinculado directamente a los supernumerarios con más de 2 años de servicios en la planta de personal, como era el caso del actor. Agotó reclamación administrativa.



El demandado al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra sólo aceptó el hecho que hace referencia a la reclamación administrativa y negó los restantes. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.



Mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la existencia de la relación de carácter laboral entre el señor M.M. y el ISS, y en consecuencia condenó al pago de los siguientes conceptos: cesantías $28’958.617,oo, intereses de cesantías $3’475.034,04, primas de servicio $782.015,00, vacaciones $782.015,oo, primas de navidad proporcional $2’078.956,80. Además impuso la suma de $72.186,oo diarios a partir del 16 de julio de 2003 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones no reclamadas con anterioridad al 25 de julio de 2002, no dio por probadas las demás, e impuso costas a la parte vencida.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia de 15 de diciembre de 2009, modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada, y en su lugar, absolvió al ISS de la sanción moratoria impuesta, confirmó en todo lo demás. No impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, expuso el Tribunal:


«…acogiendo el criterio jurisprudencial que en torno a este tema ha existido que dicha indemnización no opera de forma automática sino que se encuentra sujeta a la buena o mala fe del empleador en la retención de los salarios o las prestaciones debidas.


Colige el Despacho, de las pruebas allegadas a este proceso, que no se consolida la mala fe de la entidad demandada, pues la (sic) demandante consintió reiteradamente en el carácter que a las contrataciones referidas se les daba sin hacer reclamo alguno.


Se suma a lo anterior, lo expuesto en sentencia de 24 abril de 1970 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando expresó ‘Con mayor razón, cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos’; que es precisamente lo que se discute en el caso de autos, razón por la cual se absolverá de este concepto a la entidad demandada.»


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Pretende el censor que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto revocó el numeral 2° parcial, que condena al pago de la indemnización moratoria y en sede de instancia se confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de octubre de 2006, proveyendo lo que corresponda en costas.»


Con tal propósito formula un cargo así:


CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia impugnada de violar,


«…por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria del Art. 11 de la Ley 6 de 1945, art 11 del Decreto 2127/45, art. 49 de la Ley 68/45, art. 83 del Decreto 1042/78, art. 13 del C.S.T., art. 1° del Decreto No. 797 de 1949 y la falta de aplicación de los arts. 13, 25, y 53 de la Carta Política y los arts. 1° de la Ley 22 de 1967, art. 1° del Decreto 1270 de 1997 que aprobó el Convenio 111 de 1958, art. 2° y los arts. , 24° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y los arts. 66A del C.P.L y S.S., reformados por el Art. 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el art. 350 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, art. 145, del C.P.L. y S.S.


Los evidentes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal y mediante la cual se transgredió la ley, fueron los siguientes:


1. Dar por no demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe a la terminación de la relación laboral.


2. No dar por demostrando, estándolo, que la conducta asumida por la demandada, constituye un acto de mala fe, si se pondera su actitud sistemática y persistente de seguir desconociendo la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, en contra del precedente obligatorio, reconocido en mas de un centenar de sentencias de esa alta Corporación que resumen lo planteado.

3. Dar por no demostrado, estándolo, que convencionalmente en el art. 35 se pactó que después de dos (2) años de laborar en contratación civil, se debe ingresar directamente a la planta de personal, lo...

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