Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42438 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42438 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Mayo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL6080-2014
Número de expediente42438
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL6080-2014

Radicación No. 42438

Acta 16

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora O.O.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA -.

I. ANTECEDENTES

La señora O.O.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA -, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes convencional, derivada del fallecimiento de su cónyuge C.H.A.P., junto con la indexación de la primera mesada, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes legal, también con indexación, retroactivo e intereses de mora.

Señaló, para tales efectos, que el señor C.H.A.P. laboró al servicio de la empresa demandada entre el 28 de octubre de 1977 y el 6 de junio de 1993, durante 15 años, 5 meses y 13 días; que el 11 de junio de 1993 se suscribió un acta de conciliación en la que se sanearon algunas de las diferencias generadas en el interior de dicha relación laboral; que el señor C.H.A.P. era su cónyuge desde el 3 de abril de 1978 y había convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 9 de junio de 1995; y que le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero su petición fue negada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la suscripción del acta de conciliación, el fallecimiento del señor C.H.A.P., la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de cosa juzgada sobre el derecho pensional reclamado, prescripción del derecho pensional reclamado, petición antes de tiempo e improcedencia de acumular indexación de las mesadas e intereses simultáneamente.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 21 de agosto de 2007, por medio del cual condenó a la demandada a reconocer a favor de la actora la pensión especial convencional de sobrevivientes, a partir del 11 de junio de 1995, en cuantía igual a un salario mínimo legal. Impuso igualmente el pago de intereses moratorios, a partir del 11 de octubre de 2006, y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas entre el 11 de junio de 1995 y el 10 de octubre de 2003.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 8 de julio de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Para fundamentar su decisión, con arreglo a los reparos planteados en el recurso de apelación, el Tribunal consideró prudente definir, en primer término, si a la demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes convencional, a pesar de que su difunto esposo ya no se encontraba laborando en la empresa en el momento de su fallecimiento para, luego de ello, establecer si era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada y determinar la viabilidad de la imposición de los intereses moratorios.

Asimismo, en el orden descrito, advirtió que en el curso del proceso no se había discutido el hecho de que el señor C.H.A.P. era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba vigente el acuerdo suscrito el 5 de abril de 1991, que era el que resultaba aplicable; que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada durante más de 15 años, hasta el 6 de junio de 1993; y que había fallecido el 9 de junio de 1995, cuando ya no tenía la condición de trabajador de la empresa.

A continuación, reprodujo el texto de los artículos octavo y duodécimo del Anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y concluyó que los beneficios allí dispuestos no le resultaban aplicables a la demandante, pues su fallecido cónyuge no era pensionado ni trabajador de la empresa, en el momento en el que devino su deceso. Para tal efecto, explicó que las disposiciones convencionales establecían varias condiciones para acceder a la «…pensión especial para sobrevivientes…», dentro de las que se contaban: i) que la persona fallezca siendo trabajador de la empresa; ii) que en el momento del fallecimiento el trabajador no haya alcanzado la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación; iii) y que haya completado el tiempo de servicios establecido en la ley o en la convención para adquirir el derecho pensional, esto es, 20 años.

Destacó que este caso el señor C.H.A.P. había fallecido tiempo después de que había terminado su contrato de trabajo, por lo que no se había cumplido la primera de las condiciones descritas, esto es, haber muerto «…siendo trabajador de la empresa…», además tampoco se había acreditado el tercero de los mencionados requisitos, pues no se habían reunido más de 20 años de servicio.

Resaltó, por otra parte, que en el expediente se había demostrado plenamente que la demandada había afiliado al señor C.H.A.P. a partir del mes de enero de 1991, cuando el Instituto de Seguros Sociales había extendido su cobertura al Municipio de San Alberto, C., por lo que al fallecer, el trabajador estaba válidamente afiliado a dicha institución.

Insistió, por último, en que el causante había fallecido tiempo después de haber terminado su contrato de trabajo y de haber perdido su condición de trabajador, además de que no había reunido 20 años de servicio, por lo que se debía revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, propuesta por la sociedad demandada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la que fue emitida en la primera instancia.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

IV. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; el artículo cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991 – 1992 y 1993 – 1994; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional

Para demostrar su acusación, tras reiterar que la sentencia atacada quebranta directamente las disposiciones incluidas dentro de la proposición jurídica, el censor arguye que el señor C.H.A.P. se encontraba cobijado por el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 y 1992, «…precisamente porque ella consagra una pensión especial para el cónyuge que le sobreviva al trabajador fallecido, y no se toca el acuerdo convencional posterior (1993-1995), pues este tan solo entró en vigor a partir del 1º de julio de 1993, época para la cual el hoy causante no laboraba para la empresa demandada.»

Indica también que el artículo cuarto del estatuto pensional contenido en el referido acuerdo convencional, establecía un derecho a la pensión de jubilación con 15 años de servicio y el retiro voluntario del trabajador, por lo que, al haber laborado el señor C.H.A.P. durante más de 15 años y haber fallecido antes de cumplir la edad de 60 años, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

De otro lado, sostiene que en este caso no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que naciera la pensión de sobrevivientes legal, pues para la data de su fallecimiento, el causante había dejado de laborar y no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a dicho suceso. Sin embargo, agrega, debía darse aplicación a la norma más favorable, que, precisa, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues el señor C.H.A.P. había laborado durante más de 15 años, equivalentes a más de 800 semanas,...

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