Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-30-03-001-2009-00158-02 de 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679266

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-30-03-001-2009-00158-02 de 18 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4016-2014
Número de expediente88001-30-03-001-2009-00158-02
Fecha18 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC4016-2014

Radicación n° 88001-30-03-001-2009-00158-02

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por I.O.O., N.S.O., C.S.G., G.P., G. de Jesús, M.L., L.S. y J.D.S.F., J.E., V.J., R. y D.G.S.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia de R.H.M. contra G.D. de J.S., al cual comparecieron los impugnantes en su calidad de sucesores procesales de éste último.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un inmueble localizado en el archipiélago de San Andrés.

2.- Sustentó su reclamo en que, por suma de posesiones, entre él y M.A.B.B. han poseído por más de veinte (20) años el predio, ejerciendo actos de señorío ininterrumpidos y de forma pública (folio 2, cuaderno 1).

3.- Estando en curso el proceso falleció el propietario inscrito, por lo que se citó a su cónyuge y herederos, quienes se opusieron y excepcionaron «falta de causa», «falta de requisitos legales para alegar la prescripción extraordinaria», «impedimento legal para pretender usucapir el bien encontrándose embargado y secuestrado con anterioridad a la demanda impetrada», «excepción sobre el documento de promesa de compraventa de 1999 por corresponder a personas diferentes al demandado» e «ineficacia de las consecuencias jurídicas emanadas de la promesa de 6 de septiembre de 2009» (folios 162 al 179, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Primero C.il del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desestimó las defensas y accedió a lo pretendido, en fallo que apelaron los convocados y confirmó el Tribunal.

5.- El pronunciamiento del ad quem se resume así (folios 56 al 72, cuaderno 9):

a.-) No se observa vicio en las instancias y están satisfechos los presupuestos procesales, sin que se vislumbren irregularidades en la notificación a los contradictores, que fue garantista de sus derechos.

b.-) Analizando si se reúnen los presupuestos de la pertenencia en este caso, se advierte que en el certificado de tradición figuran «G.S. y personas indeterminadas (sic) como aquellas que ostentan derecho real principal sobre el bien a prescribir» y en la inspección judicial se constató «la ejecución de actos posesorios como la erección de cercos y explotación económica del inmueble mediante arrendamiento, se encuentran levantados dos cobertizos en material de hierro y zinc, igualmente una caseta en material de lámina y zinc», además de que el bien está individualizado.

c.-) Los declarantes V.F.S., W.A.L. y L.E.B.S., «sostienen de manera concordante y no fueron controvertidos con otras pruebas que la posesión es detentada por el actor hace 20 años, así mismo afirman que el demandante ha venido ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida explotándolo y manteniéndolo cercado», relatos estos que son creíbles.

d.-) A pesar de que obra acta de secuestro de 11 de agosto de 1994, sin que el promotor se opusiera a la diligencia, ese proceder no genera «la pérdida de la posesión», según precedentes de la Corte, «por ser un acto de mera tenencia» que una vez levantado conlleva su recuperación como si no se hubiera interrumpido, tal cual aquí ocurrió con la terminación del proceso y el levantamiento de la cautela el 28 de febrero de 2011.

e.-) Como está plenamente establecido que el gestor ha poseído el «precitado bien por aproximadamente más de veinte (20) años, alcanzado el lapso exigido por la legislación vigente, cual es, de veinte (20) para la posesión irregular, teniendo en cuenta la época en que principió la posesión, sin necesidad de suma de posesiones anteriores», se confirma lo resuelto por el a quo.

6.- Los sucesores vencidos interpusieron recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 159 al 161, cuaderno 9). La Corte lo admitió el 10 de febrero del año en curso (folios 7 y 8).

7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 10 al 103).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento C.il consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

Así lo precisó la S. en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que

(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.

2.- Se formulan contra la sentencia de segunda instancia seis ataques, en los siguientes términos:

a.-) Primer cargo:

Con base en la causal segunda la acusa de «no encontrarse en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, y ser violatoria, por la vía directa, de la ley procesal contenida en los artículo 304 y 305 del C. de P.C, los principios de justicia, igualdad y equidad a que se refieren los artículos , , 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, «que son normas no sólo de carácter sustancial sino fundamentadoras de todo el orden jurídico».

Lo hace consistir en que:

(i) Si las pretensiones y hechos del libelo «se concretaron única y exclusivamente a solicitar la declaratoria de pertenencia por suma de posesiones entre el demandante, con indicación clara y precisa de su antecesora M.A.B.B., lo que fue silenciado en «forma inexplicable y muy censurable por el A-quo en su sentencia, como también minimizada, desechada y vilipendiada, de plano por el Ad-quem».

E superior omitió pronunciarse sobre «haber adquirido el demandante la posesión del inmueble por suma de posesiones», procediendo a declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de que trata el artículo 2531 del Código C.il, «petición no solicitada y con fundamento en hechos totalmente distintos a los reseñados en el libelo», sin que se explique en las motivaciones «sobre la pretensión mencionada, ni tampoco sobre el motivo para no realizar pronunciamiento negativo o positivo en torno de ella», limitándose a transcribir jurisprudencia sobre la «suma de posesiones».

La actividad del juzgador no solo está condicionada por la «presentación de la demanda, sino también por lo que en ella se solicita», sin que se pueda exceder de ese marco, como dijo la Corte en SC de 16 de junio de 2009, rad. 2003-00003-01; 10 de marzo de 1997 y 18 de junio de 2008, rad. 1997-04420-01.

(ii) No se hicieron regir en el sub examine los postulados de la buena fe y lealtad procesal, consagrados en el artículo 83 de la Constitución, «pues se decidió sobre hechos totalmente diferentes a la “suma de posesiones” fundamento de las pretensiones, sin que la parte que represento hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sobre tal situación», lo que también pasó con la igualdad jurídica de las partes a que alude el 13 ibidem y «la jurisprudencia constitucional relativa el estado social de derecho y a la vigencia de un orden jurídico justo, además de la prelación del derecho sustancial sobre el meramente formal».

b.-) Segundo cargo:

Señala como violadas «normas de derecho sustancial» que no se tuvieron en cuenta para «aplicar en el presente caso, las disposiciones propias de la figura de la pertenencia (por suma de posesiones), principalmente los artículos 673, 764, 778, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528, 2531 y 2532 del Código C.il».

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