Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2006-00122-01 de 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2006-00122-01 de 18 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-020-2006-00122-01
Número de sentenciaSC9493-2014
Fecha18 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC9493-2014

Radicación: 11001-31-03-020-2006-00122-01

(Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de casación propuesto por G.P.A., respecto de la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Tecniavalúos & Cía. Ltda. contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de dominio, la sociedad demandante solicitó que la convocada fuera condenada a restituir dos locales de su propiedad, los cuales identifica, ambos ubicados en Bogotá, D.C., y a pagar los frutos civiles y naturales respectivos.

2. Sustenta lo anterior en que por Escritura Pública 1971 de 25 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adquirió del Banco de Bogotá y de la Corporación Financiera Colombia S. A., a título de compraventa, los inmuebles reclamados.

Manifiesta que sus enajenantes se habían hecho a la propiedad, mediante dación en pago efectuada por la Fiduciaria del Comercio, F.S.A., según Escritura Pública 3222 de 26 de agosto de 1998 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, igualmente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

No obstante, agrega, se encuentra despojada de la posesión material de los bienes, por cuanto la ejerce la demandada desde septiembre de 1999, dado que con anterioridad derivaba la tenencia de J.H.T.U., quien el 30 de julio de 1996 había suscrito contrato de arrendamiento con Tiendas Mitad de Precio, y ahora, maliciosamente, esgrime una promesa verbal de compraventa celebrada con esta última.

3. Tramitado el proceso, sin oposición de la enjuiciada, pues no contestó la demanda y la nulidad procesal que elevó por indebida notificación resultó fallida, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 17 de marzo de 2010, adicionado el 12 de abril siguiente, accedió a las súplicas, aunque limitadas las prestaciones recíprocas a la buena fe posesoria, decisión contra la cual ambas partes interpusieron apelación.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Para el Tribunal, entre los requisitos de la pretensión reivindicatoria: (i) dominio en cabeza del actor, (ii) posesión material del demandado, (iii) cosa singular o cuota determinada de cosa singular, e (iv) identidad entre lo reclamado y lo detentado, lo único a establecer en el caso es si la adquisición de la propiedad precedía a la posesión, pues si no lo era, la acción de dominio decaía.

1.1. Con ese propósito dejó sentado que la antigüedad de la posesión se remontaba a septiembre de 1999, la cual se demostraba con el indicio grave contra la demandada derivado de la no contestación del libelo y con el testimonio de M.E.L.C..

1.2. Igualmente, si bien no aparecía el título anterior al exhibido por el actor, al obrar el certificado de tradición, se erigía en “(…) un indicio serio de los antecedentes dominicales del inmueble (…)”. De ahí que se justificaba incorporarlo de oficio, cual se hizo, pues era dable hacer valer “(…) una cadena ininterrumpida de propietarios (…)”.

Como resultado de esa actividad, dio por demostrado el derecho de dominio de la sociedad demandante anterior a la posesión material de la convocada, según la Escritura Pública 3222 de 26 de agosto de 1998 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, por cuya virtud la Fiduciaria del Comercio, F.S., transfirió el inmueble, en dación en pago, a los enajenantes del extremo activo.

1.3. Añadió, aunque la demandada alegó una posesión contractual, proveniente de la promesa verbal de compraventa que afirma suscribió con Tiendas Mitad de Precio, lo discurrido carecía de respaldo probatorio, independientemente de la eficacia del negocio jurídico.

2. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirigido a obtener condena al pago de frutos desde cuando la demandada entró a los locales en disputa, el sentenciador lo halló improcedente, porque si bien no se probó cómo accedió a los inmuebles, lo cierto es que la buena fe no fue desvirtuada.

3. En ese orden, el juzgador de segundo grado confirmó el fallo apelado, al encontrar que la convocante “(…) demostró un mejor derecho frente a la demandada, por todo el tiempo en que perduró su posesión (…)”.

3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

El estudio de los tres cargos formulados, replicados por la sociedad demandante, se empezará por el último, que denuncia un error de procedimiento, y luego, en el mismo orden propuesto, los otros dos.

CARGO TERCERO

1. Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia compendiada de estar viciada de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 8º, ibídem.

2. Según la recurrente, es nula la actuación, al no habérsele notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, bien en su domicilio, ubicado en la calle 17 sur No. 12-10, o ya en su lugar de trabajo, en la carrera 10 No. 12-04-34, locales 120 y 121, ambas direcciones de Bogotá, esta última correspondiente a los inmuebles pretendidos, en tanto como quedó acreditado en el incidente negado, ella “(…) no habitaba ni laboraba” en ninguna de las direcciones suministradas.

La pretensora, en efecto, señaló para ese propósito la calle 12 No. 9-86 y/o carrera 10 No. 12-04/34, local 101. Sin embargo, conforme a la certificación de la compañía de mensajería, respecto del primer citatorio, los ocupantes se “(…) rehúsan a recibir y a suministrar información (…)”; y del segundo, “(…) C.C. empleada de la destinataria informa que tiene orden de no recibir correspondencia (…)”.

Relativo al aviso de notificación se señaló que la “(…) destinataria sí trabaja ahí pero se negó y rehusó a recibir correspondencia (…)”, según lo suscribió el mensajero J.A.H.. Empero, se omitió apreciar la confesión de la actora cuanto atestó que el “(…) miércoles estaba ella en el [los] local[es] 120 y 121 que son de mi propiedad (….)”, y la declaración de A.E.A., madre de la demandada, quien afirmó que el sitio de trabajo de su hija “(…) siempre ha sido el local 120 y 121 (…)” (sic.).

Ante la imposibilidad de ubicar en ese lugar a la requerida, se indicó la calle 31G No.18A-10 sur, pero allí el arrendatario, O.G.A., devolvió la misiva, al no conocerla. Y sobre los demás envíos, supuestamente recibidos por la citada, A.E.A., las notas insertadas se alejan de la verdad, pues se acreditó que ella no firmó, como así lo declaró el cartero A.A..

En adición, los testigos J.G.M. y L.Y.V., aseveraron, el primero, vecino del local 122, que la encartada “(…) labora en el Centro Comercial La Candelaria en la carrera 10 No. 12-34 local[es] 120 y 121 (…)”; y la segunda, desde “(…) 2001 que llegue (sic.) a trabajar en esta librería ella trabaja en los locales 120 y 121 (…)”.

3. Sostiene la censura, si el Tribunal “(…) hubiera analizado de mejor manera estas pruebas, habría llegado a la conclusión por demás lógica que a la demandada nunca se le intentó notificar en los sitios donde laboraba y que eran precisamente materia de reivindicación (…)”.

Además, los empleados del correo asumieron conductas ajenas a sus labores, como anotar en las planillas el nombre de quienes, según ellos, los atendían, lo cual quedaba en entredicho; e incurrieron en serias contradicciones, al aseverar conocer a la por notificar, pese a realizar un promedio de 40 a 60 notificaciones diarias.

4. Considera la recurrente, en consecuencia, que se reúnen los requisitos para un pronunciamiento en relación con la nulidad procesal, también impetrada vía incidental.

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en casación es viable invocar las causales de nulidad procesal insaneables y las saneables que no se hayan convalidado expresa o tácitamente.

1.1. La derivada de la falta o indebida notificación al convocado del auto admisorio de la...

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