Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2009-00594-01 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679386

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2009-00594-01 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de expediente11001-31-03-027-2009-00594-01
Número de sentenciaAC2256-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC2256-2014

Radicación n° 11001-31-03-027-2009-00594-01

(Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce)

Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.F.U. de B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Distribuidora Mayorista de Automóviles M.L.., C.H.S., J.C.M.D., F.D.T.G., J.J., W.A. y J.J.R.B..

ANTECEDENTES

1.- M.F.U. de B., en calidad de madre y heredera de J.N.B.U., accionó en contra de J.C.M.D., F.D.T.G., J.J., W.A. y J.J.R.B., con el fin de que se declarara (folios 46 al 55, cuaderno 1):

a.-) La simulación absoluta de la compra de varios bienes que hizo su hijo fallecido, por intermedio de terceros, así:

(i) Los vehículos de servicio público de placas VDN 080, VDN 081, VDN 408, VDW 757 y VEQ 504, a nombre los tres primeros de J.J.R.B., el cuarto de W.A.R.B. y el último de J.C.M.D..

(ii) Inmueble con folio 50S-356784, que aparece enajenando F.D.T.G. a J.J.R.B., según escritura pública 529 de 7 de febrero de 2007 de la Notaría 53 de Bogotá.

b.-) En subsidio, la simulación relativa de las anteriores negociaciones por tratarse de donaciones, que estarían viciadas en el exceso de la cuantía que autoriza la ley para ese acto de disposición.

2.- Relató los siguientes hechos como base del reclamo (folios 34 al 36, cuaderno 1):

a.-) J.N.B.U. adquirió los automotores y la casa de habitación en vida, pero hizo figurar como propietarios a sus sobrinos y la esposa de uno de estos, quienes no cancelaron suma alguna con tal fin.

b.-) Luego del deceso de J.N., se entregaron todas las cosas a M.F.U., quien encargó de la administración a su otro hijo C.B.U..

c.-) Los demandados «empleando las vías de hecho», el 2 de mayo de 2008, despojaron a los conductores de los automóviles, viéndose obligada a formular «las correspondientes denuncias penales por los presuntos delitos cometidos».

3.- Notificados los contradictores, se opusieron. Adicionalmente excepcionaron «inexistencia de la causa invocada» y «falta de legitimación en la causa por activa». (folios 169 al 173, cuaderno 1).

4.- En curso el trámite, se reformó el libelo para incluir como contraparte a Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Limitada y C.H.S.; además, una pretensión «subsidiaria de la subsidiaria», consistente en la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos (folios 264 al 284, cuaderno 1)

5.- Las nuevas vinculadas, al ser enteradas, manifestaron su desacuerdo y propusieron como defensas:

a.-) La primera las de «ausencia de los presupuestos para declarar la simulación tanto absoluta como relativa de los contratos de compraventa realizados por Distribuidora Mayorista de Automóviles M.L.. con J.J.R.B. sobre los vehículos de placas VDN 080, VDN 081 y VDN 408», «falta de legitimidad por la vía pasiva», «buena fe», «ausencia de los presupuestos y de causa para reclamar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de automotores celebrados entre Distribuidora Mayorista de Automóviles M.L.. y J.J.R.B., «prescripción» y «falta de legitimidad por la vía activa» (folios 307 al 317, cuaderno 1).

b.-) La otra sociedad las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de simulación absoluta», «inexistencia de simulación relativa», «inexistencia de nulidad absoluta», «excepción subsidiaria de restituciones mutuas» y pidió que se declare que la venta del vehículo de placas VEQ-504 fue válida y se realizó de buena fe con «J.C.M. y/o al señor J.N.B., sin ocasionarle ningún perjuicio y/o daño a la parte demandante y/o terceros», por lo que no procede condenarlos en costas (folios 350 al 357, cauderno 1).

6.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia desestimatoria, que apeló la gestora.

7.- El superior modificó la decisión al resolver:

a.-) Denegar lo pedido en contra de J.J.R.B., W.A.R.B., J.C.M.D., M.L.. y C.H.S.

b.-) Tuvo por no probadas las excepciones de J.J.R.B. y simulada relativamente la escritura con que le fue enajenado a éste el predio objeto de la litis, «en el sentido de indicar que el comprador es J.N.B.U..

c.-) Ordenó la entrega del inmueble «a favor de la sucesión de J.N.B.U., con los frutos civiles estimados en cincuenta y seis millones diecisiete mil pesos ($56’017.000), más «los arrendamientos que mensualmente se sigan causando a partir del 1 de junio de 2013 y hasta la entrega».

8.- El sustento del ad quem se resume en estos términos (folios 46 al 72, cuaderno 5):

a.-) Están acreditados los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado o impedimento para resolver.

b.-) No se probó la operación mercantil relacionada con el automotor VDW-757, «surgiendo así que no se cumple el primer presupuesto para avocar el estudio de la pretensión de simulación hacia ést[e]».

c.-) Se demostraron los negocios jurídicos relacionados con los vehículos de placas VDN-080, VDN-081, VDN-408, VEQ-504 y el bien raíz, pero fracasa la perseguida «simulación absoluta (…) porque no se demostró que las partes de las compraventas cuestionadas, las hubieran celebrado con la finalidad de crear una apariencia de la existencia de un negocio jurídico, bajo el entendido de que no tendrían ningún tipo de consecuencia»; tan es así que «se materializó el pago del precio, la entrega material y la inscripción en las oficinas de registro correspondientes» y así lo reconoció la promotora al señalar que J.N.B.U. «en vida [los] adquirió en calidad de compra».

d.-) También fracasa la «simulación relativa» en la transferencia de los taxis «pues no se acreditó que las partes hubieran tenido la intención de ocultar la celebración de un negocio jurídico diferente, concretamente la realización de donaciones».

Si bien una de las formas de ese fenómeno «se produce cuando se realizan operaciones triangulares con la ayuda de testaferros», no toda interposición de persona la configura, pues, «para que éste efecto jurídico se produzca, es menester que exista una “connivencia” entre los verdaderos contratantes y la persona interpuesta, dirigido a esconder la identidad de uno de ellos».

De no mediar ese conocimiento en el otro «negociante, tal simulación abarca el mandato, que no el contrato que celebra con éste, por ser ajeno a lo convenido entre mandante y mandatario en forma secreta».

A pesar de que «las partes y los testigos son coincidentes al afirmar que el extinto señor J.N.B.U. (…) tenía una profunda confianza en sus sobrinos», no se dilucidó «si las partes contractuales se confabularon para aparentar las compraventas en litigio».

De los interrogatorios absueltos por J.J.R.B. y J.C.M.D., así como las declaraciones de C. de J.B.U., C.E.B.U. y S.A.U.B., se extrae la carencia de recursos de los opositores, pero «de ninguna manera ponen de presente que J.N.B.U. hubiere celebrado acuerdos tripartitos» con M.L.. y C.H.S., «bajo la interposición de las personas de J.J.R.B. y J.C.M.D..

No obstante que el representante legal de C.H.S. dijo no saber quién era J.C. y que para materializar la venta del auto VDN-408 exigieron una carta firmada para facturarlo a su nombre, fuera de que con la contestación se «adjuntó copia de un escrito dirigido por J.N.B. y J.C.M.D. al concesionario, en el que solicitan que se cambie la factura del vehículo que aparecía a nombre del primero en favor de la segunda», esa comunicación «es insuficiente para acreditar que dicho concesionario acordó con J.N. y J.C., interponer la figura de ésta última para fingir la adquisición de un automotor a nombre del primero».

El que se hubiera aceptado el cambio tampoco tiene ese alcance «pues la vendedora no tiene el deber jurídico de inquirir sobre las razones que motivaron tal determinación, y sabido es que esas compañías celebran negocios jurídicos en masa, en donde por regla general no se inquiere sobre la persona de los contratantes – intuito personae-».

e.-) Por el contrario, se establece «la simulación relativa de la...

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