Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2007-01159-00 de 18 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | DECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION |
Fecha | 18 Marzo 2014 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2007-01159-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Número de sentencia | SC3318-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
SC3318-2014
R.icación n° 11001-0203-000-2007-01159-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Se decide el recurso de revisión presentado por la señora M.L.S., en representación del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho con sociedad patrimonial que C.M.B.P. impulsó frente a N. y M.F.A.B., herederos determinados de F.A.C., y respecto de los sucesores indeterminados de éste.
1. En el escrito demandatorio del referido proceso, se solicitó declarar que entre Claudia María B.P. y F.A.C. existió una unión marital de hecho con efectos de carácter económico.
La causa petendi, en síntesis, aludió a que los señalados interesados «desde el 1 de junio del año 1983» iniciaron «una unión marital de hecho, la cual perduró por más de 15 años, durante los cuales los compañeros permanentes hicieron vida en común, como marido y mujer (…) conviviendo bajo el mismo techo (…) hasta el momento de su disolución ocurrida el día 14 de agosto de 1998 (…) como consecuencia del fallecimiento del señor (…) A.C.» (C. 1, fl. 19).
2. Admitida la demanda incoativa del trámite cognoscitivo, se vinculó a la contraparte, y evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado de conocimiento cerró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones que, en sede de consulta y por cuenta del recurso de apelación interpuesto por Laura Camila Aguirre Moreno, heredera determinada, la autoridad competente, la confirmó a través de la providencia que es materia del distinguido medio de impugnación extraordinaria.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras ocuparse del régimen jurídico de los apuntados mecanismos de la consulta y la alzada, concluyó que ciertamente en el caso sometido a su consideración hacían presencia los presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990. Únicamente revocó el mandato del juzgador inferior relacionado con ordenar la «disolución de la sociedad patrimonial (…) porque esa sociedad (…) se disolvió ope legis, a causa de la muerte presuntiva de Fernando A.C.» (C. 6, fl. 29 vto.)
4. El promotor del «recurso de revisión», lo circunscribió a las causales primera y sexta de revisión previstas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
A. se hizo consistir en que, por una parte, Jeffrey Fernando Aguirre Sierra fue reconocido como hijo de A.C. con posterioridad a la sentencia que se combate, cuestión que le impidió «aportar documentos y pruebas, por fuerza mayor o caso fortuito para debatir los hechos que le sirvieron (…) a la señora Claudia María Berrio (…) para fundamentar su pretensión de ser la compañera permanente del señor Fernando A.C.» y, por la otra, de acuerdo con «las fotografías que adjunt[a]» no es cierto que la convivencia de este con la citada interesada haya «perdurado hasta el día de su fallecimiento (…) puesto que Mevelín Lizzeth Sierra inicio con dicho señor (…) una nueva relación de pareja (…) en los Estados Unidos (...) el 1º de junio de 1.994» y fruto de esa relación nació el 1º de julio de 1994 el menor impugnante; además, aquel también en época anterior «mantuvo relaciones sexuales extra-matrimoniales con la señora María Isabel Moreno Ulloa».
La segunda hipótesis se afianzó en que la demandante B.P. y su apoderado «cometieron (…) maniobras fraudulentas, que si ellas hubiera sido detectadas no se hubiese proferido una decisión favorable (…) consistentes en que los bienes dejados por el padre del menor [recurrente] deberán ser repartidos, la mitad para la compañera y la otra mitad para los hijos, cuando en realidad (…) ella no tiene derecho a ellos por haber roto la relación desde el año de 1.990» (fls. 52-57).
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta los trazados del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores y sólo por los motivos que expresamente determinó el artículo 380 del C. de P.C., ostentando ese medio de impugnación con medular finalidad la garantía del valor justicia, rectamente entendido, ya que con su proposición tempestiva y cimentado en alguna de las causales autorizadas, puede, verbi gratia, aniquilar un fallo opuesto al ordenamiento jurídico que se alcanzó con serio quebranto del derecho a la defensa, cuando es el producto de actos ilícitos de las partes, o desconoce el que había decidido idéntico litigio entre ellas mismas, es injusto en cuanto la providencia se fundó en pruebas ilegales, o en ausencia de medios de convicción que la interesada no pudo allegar por causas que le fueron extrañas, circunstancias que habilitan excepcionar...
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