Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43422 de 18 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679474

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43422 de 18 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Fecha18 Marzo 2014
Número de sentenciaAHP1297-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43422
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AHP1297-2014

R.icado N° 43422.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 28 de febrero de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado L.E.S.T., actuando en nombre del sindicado detenido A.J.S.A..

A N T E C E D E N T E S

El 23 de febrero de 2001 fue asesinado en la ciudad de Barranquilla el profesor de la Universidad del Atlántico, L.V.Z..

En curso de la investigación se allegaron, entre otros, los testimonios de dos paramilitares que señalaron a A.J.S.A., ex suboficial del Ejército Nacional, conocido con el alias de Y., como la persona que ejecutó el homicidio del educador. Los testigos, igualmente, reconocieron a esta persona en álbumes fotográficos.

Contra A.J.S.A. se profirió orden de captura. Se le vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria el 10 de julio de 2013 y se le definió la situación jurídica el día 19 de los mismos mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Contra esa decisión, el defensor de S.A. interpuso los recursos de reposición y de apelación. Negada la primera, se concedió la alzada vertical y por auto del 7 de octubre de 2013, la F.ía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento.

El 4 de diciembre de 2013, el defensor de A.J.S.A., por considerar que habían pruebas sobrevinientes que la desvirtuaban, solicitó del F. Tercero de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta.

Esa pretensión fue denegada el siguiente 31 de diciembre y recurrida en reposición y apelación. Por auto del 12 de febrero de 2014, el F. Tercero de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos decidió no reponer la providencia impugnada y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, mismo que a la fecha no ha sido resuelto.

En el entretanto, concretamente el 10 de febrero de 2014, el delegado de la F.ía General de la Nación decretó el cierre de la investigación. Contra esa decisión, el defensor de S.A. interpuso el recurso de reposición.

LA ACCIÓN

Ahora, considera el defensor que al ordenar el cierre de la investigación, la F.ía incurrió en una vía de hecho, porque aún falta un sinnúmero de pruebas para practicar.

Señala que la F.ía no ha tenido en cuenta las pruebas sobrevinientes y por ello su defendido permanece privado de la libertad ilegalmente.

Relaciona algunos de los medios de convicción que valoró el ente instructor al imponer la medida de aseguramiento y explica que pidió su revocatoria porque un nuevo análisis de los elementos de prueba dejaba en evidencia los defectos que en ese sentido tenía la actuación.

La F.ía –agrega–, insiste en que la prueba sobreviniente no ha desvirtuado las razones por las cuales se ordenó la detención preventiva del implicado.

Precisamente, ante las dificultades probatorias que en sentir del demandante presenta la resolución de situación jurídica, ésta se constituye en una vía de hecho judicial, lo que se evidencia en la falta de motivación, a pesar de que, como lo aseguró la F.ía en segunda instancia, las pruebas comprometan seriamente la responsabilidad de A.J.S.A..

Estima que hubo errores al apreciar las pruebas que sirvieron de fundamento para detener carcelariamente a S.A.. También se equivocó el instructor al apreciar las pruebas sobrevinientes, así como desatinó al confrontar los dos grupos de evidencias, mismas que dejó de apreciar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Censura el testimonio de C.A.R.C., porque en las diferentes intervenciones ha presentado contradicciones.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que –asegura– se destaca que la detención preventiva es excepcional.

Y, considera que es arbitraria la afirmación de la F.ía delegada ante el Tribunal Superior, porque en segunda instancia señaló que si bien existe prueba sobreviniente, esta no es suficiente para enervar las razones por las que el procesado fue privado de la libertad.

Pide que por este medio se ordene la libertad inmediata de A.J.S.A..

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 28 de febrero de 2014, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a la procedencia del hábeas corpus, declaró que A.J.S.A. se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada, en su oportunidad, por un delegado de la F.ía General de la Nación.

Señala que ese mismo funcionario evaluó las evidencias allegadas al expediente, y tal examen le permitió inferir que el procesado podía ser coautor de los delitos imputados, es decir, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Considera el A quo que no se advierte ninguna vía de hecho y menos que tuviera origen en la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento, ya que su pretensión ha sido estudiada en tres ocasiones por la F.ía, sin que su postura hubiese tenido éxito, razón por la que ahora propone una interpretación personal de los hechos a partir de la cual pretende imponer su criterio jurídico acerca de la trascendencia de las pruebas, lo cual desborda el objeto de la acción de hábeas corpus.

Tampoco encuentra razón el Magistrado de primera instancia para asegurar que la restricción de la libertad en este caso, configure una vía de hecho, pues en el mismo escrito que contiene la acción pública reconoce el defensor que la prueba sobreviniente se refiere a la demostración de contradicciones en los testimonios de cargo, a partir de las cuales pretende demostrar la inocencia de S.A., lo que desborda la competencia del J. Constitucional.

Se evidencia, de acuerdo con el A quo, la disparidad de criterios acerca de la valoración de las pruebas, empero tal eventualidad debe debatirse en curso del proceso penal, ante funcionario competente, mismo que en este momento está conociendo el recurso de apelación.

Estima el Tribunal que la pretensión del accionante consiste en que sea el J. de hábeas corpus quien valore las pruebas y decrete la libertad del implicado.

Por último, explica la primera instancia que si discute los motivos por los que se le impuso la medida de aseguramiento a su asistido, bien puede solicitar el control de legalidad que consagra el artículo 392 de la Ley 600 de 2000.

I M P U G N A C I Ó N

Contra la anterior determinación, fue impugnada al momento de recibir notificación personal, por el defensor de A.J.S.A., empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo[1] y, conforme lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en CSJ AP, 27 nov. 2006, R.. 26503, se estructura básicamente en dos eventos:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurre– en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en...

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