Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46113 de 18 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46113 |
Número de sentencia | SL8003-2014 |
Fecha | 18 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL8003-2014
R.icación No. 46113
Acta 21
B.D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que L.R.V.M. promovió contra la recurrente.
AUTO
En atención al memorial visible a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
L.R.V.M. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle la pensión de vejez, «a partir de la fecha que cumplió los requisitos, en cuantía que se demuestre» (sic), junto con los reajustes legales y mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas adeudadas; y las costas del proceso.
Señaló que nació el 9 de mayo de 1939; que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, desde el 25 de abril de 1973; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta le fue negada con el argumento de que sólo contaba con 729 semanas cotizadas, de las cuales 253 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que por esta razón continuó cotizando hasta el mes de diciembre de 2008, superando las 1000 semanas exigidas para tener derecho a la pensión; que del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS e impreso el 4 de junio de 2007 se desprende que tiene 472,71 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1994 y 188,571 semanas entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2007; que del reporte de semanas cotizadas al ISS por intermedio «del régimen subsidiado», impreso el 4 de febrero de 2008 se desprende que cotizó 312,857 semanas y de las autoliquidaciones correspondientes al año 2007 se observa que cotizó 360 días, equivalentes a 51,42 semanas; que, en consecuencia, cuenta con 1025 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que solicitó nuevamente al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y la entidad le negó la prestación, esta vez argumentando que había inconsistencias en relación con su nombre, pues aparecían diferentes en la partida de bautismo y en la cédula de ciudadanía; que en la historia laboral impresa el 8 de julio de 2008 se le descontaron 20,14 semanas de las cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994; que agotó la vía gubernativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la afiliación del demandante al ISS, las cotizaciones efectuadas por el actor como trabajador independiente y haber negado la pensión de vejez solicitada. Propuso las excepciones perentorias de prescripción y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de junio de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2009, en cuantía inicial de $496.900, junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha de la sentencia y la indexación de las sumas adeudadas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó la de primer grado en el sentido de disponer que la demandada debía pagarle al actor 14 mesadas al año y lo confirmó en todo lo demás.
Consideró el ad quem que el principal problema jurídico a resolver consistía en determinar si se había acreditado que el actor reunía el número de semanas mínimo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo; que dicha normatividad resultaba aplicable por cuanto el demandante era beneficiario del régimen de transición; que para resolver este punto se debía acudir a «las diferentes historias laborales que fueron arrimadas al proceso, tanto por la parte accionante como la accionada»; que de dichos documentos se desprendía que, hasta el 31 de diciembre de 1994, el actor había estado vinculado a los siguientes empleadores, realizando aportes al ISS, durante los siguientes periodos:
Empleador |
Periodo |
Días |
Flores del C.L.. |
Entre el 20 de marzo de 1973 y el 29 de diciembre de 1973 |
285 días |
A.D. |
Entre el 25 de abril de 1973 y el 25 de junio de 1973 |
62 días (no se tienen en cuenta por ser simultáneos) |
Recip Plásticos Industria Ltda. |
Entre el 9 de octubre de 1973 y el 8 de enero de 1974 |
92 días – 82 días simultáneos, para 10 días |
Productos Asdrúbal SCPA |
Entre el 7 de enero de 1974 y el 7 de enero de 1976 |
731 días – 2 simultáneos, para 729 días |
Cultivos del C.L.. |
Entre el 21 de marzo de 1974 y el 18 de mayo de 1974 |
59 días (no se tienen en cuenta por ser simultáneos) |
R.R.P. |
Entre el 18 de febrero de 1976 y el 5 de febrero de 1979 |
1084 días |
Textiles Colibrí |
Entre el 6 de febrero de 1979 y el 2 de marzo de 1979 |
25 días |
Fabriltex S.A. |
Entre el 13 de marzo de 1979 y el 13 de octubre de 1980 – 5 días de interrupción |
580 días |
Unidad Residencial 12 de octubre |
Entre el 18 de junio de 1992 y el 12 de marzo de 1993 |
268 días |
Unidad Residencial 12 de octubre |
Entre el 7 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 |
328 días |
|
Total a 31/12/1994 |
3309 días o 472,71 semanas |
Agregó el Tribunal que, a partir del 1 de enero de 1995, el demandante había estado vinculado a los siguientes empleadores, realizando aportes al ISS, durante los siguientes periodos:
Empleador |
Periodo |
Días |
Unidad Residencial 12 de octubre |
Entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1995 |
30 días |
O.A.R. |
Año 1995 |
120 días |
S.H. |
Año 1995 |
30 días |
Como independiente a través del Consorcio Prosperar |
Entre diciembre de 1997 y agosto de 2004 |
«3630» días |
|
Total a agosto de 2004 |
3810 días o 544,28 semanas |
Que en consecuencia, el demandante tenía un total 1016,99 semanas cotizadas, por lo que en ninguna equivocación había incurrido el a quo al considerar que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que solo existía una diferencia de 4 semanas entre el...
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