Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51008 de 18 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51008 de 18 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente51008
Número de sentenciaSL8004-2014
Fecha18 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL8004-2014

Radicación No.51008

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 24 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que M.C.L. promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I. ANTECEDENTES

El señor M.C.L. demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 16 de septiembre de 1980 al 7 de octubre de 1997, se condenara a indexar la base salarial de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la demandada, «aplicando el IPC anual desde el 7 de octubre de 1997 y hasta el día en que se obtuvo el derecho a pensión sanción de jubilación» (31 de marzo de 2000).

Afirmó que estuvo vinculado con el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, entre el 16 de septiembre de 1980 hasta el 7 de octubre de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que en virtud de la Resolución No. 00126 del 31 de marzo de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció «una pensión de jubilación por despido injusto» o pensión sanción; que el último salario promedio tenido en cuenta por el aludido Ministerio para liquidar la primera mesada pensional, fue de $691.336, suma que no fue indexada; que agotó la reclamación administrativa.

Admitida la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la contestó. Admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor, el reconocimiento de la pensión, el agotamiento de la reclamación administrativa y el hecho de que la prestación fue liquidada sobre una base salarial que no fue indexada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compromiso o cláusula compromisoria y la genérica (Folios 20 a 24).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró que, para la fecha en que se reconoció la pensión, el demandante tenía derecho a percibir una mesada en cuantía de $602.760, «suma esta que debe ser indexada con base al I.P.C., correspondiente a cada anualidad y hasta que subsista el derecho del actor», por lo que condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pagarle $21’827.450, «correspondientes al valor total adeudado, a partir del 27 de abril de 2004, hasta la fecha».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la decisión de primer grado apeló la parte demandada y, en razón de ese recurso, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que la Corte Constitucional había sido enfática en determinar que la indexación configuraba un derecho de los pensionados, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, por lo que resultaba obligatoria, la actualización periódica de las mesadas de pensiones ya reconocidas, así como del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales, bajo la consideración de que el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados.

Luego de transcribir apartes de la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y de la dictada por esta S. de Casación el 14 de noviembre de 2007, Radicación 30486, el Tribunal sostuvo que la denominada indexación de la primera mesada pensional procedía para todas las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente el fallo del Tribunal y, en sede instancia, revoque el del Juzgado.

Con esa finalidad propone un cargo, que no fue replicado.

V. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Para efectos de la demostración del cargo, copia el censor los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación, pues no está prevista esa condición allí; que, de ordenarse «un pago no suscrito» en ella, se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada, además, a sufragar emolumentos, en detrimento de su patrimonio.

El censor dice que la sentencia proferida por el ad quem se limitó a expresar que la entidad demandada debía indexar la primera mesada de la pensión convencional, por así haberlo dispuesto la jurisprudencia de esta S. de Casación; que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, por haber sido la pensión reconocida, de origen convencional; que en la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y su sindicato de trabajadores, no se pactó que, cuando un trabajador se retirara con derecho al reconocimiento de la pensión, se debía indexar la primera mesada.

Termina transcribiendo el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA.

VI. CONSIDERACIONES

El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia.

Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en lugar de ésta, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.

En cuanto al fondo de la acusación se ataca a la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante ordenada por el a quo, bajo el supuesto de que ella sólo procede para los pensionados del régimen común pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo.

Esta S. de la Corte, en sentencia CSJ SL736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, precisó su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido:

Sobre el punto esta S. de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones. Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al J. en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991,...

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