Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43161 de 25 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679714

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43161 de 25 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha25 Mayo 2014
Número de expediente43161
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3440-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3440-2014

R.icación N° 43161

(Aprobado acta Nº 195)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de A.G.L.P. y C.R.V.O..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“Cuenta la foliatura que, la firma G.B Construcciones Ltda., presentó demanda ejecutiva en contra de los señores R.Á.V., A.L.P. y L.C.N., la cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, siéndole asignado el radicado No. 12913-97 y mediante auto de fecha 14 de abril de 1997, el Despacho en mención libró mandamiento de pago por la suma de $66.037.440.

Así mismo, se lee en el expediente que, el día 18 de abril de 2008, el señor M.G.B.R., en calidad de representante legal de la firma G.B. Construcciones Ltda., presentó denuncia afirmando que, el señor L.P., se valió del señor C.R.V.O., para suscribir acta de conciliación No. 0316 ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, Grupo Trabajo, el día 22 de enero de 2007, en la cual se obligaba a pagar al señor V.O. la suma de $45.005.088, correspondiente al pago de cesantías, intereses, indemnización moratoria y pago de 12 meses de salario por la terminación de la labor contratada con el mismo, quien supuestamente ocupaba el cargo de celador del lote ubicado en la calle 81 No. 39D-57 de esta ciudad.

Que con dicha acta de conciliación el señor V.O., interpuso proceso ejecutivo laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito, quien mediante auto de 20 de abril de 2007, libró mandamiento de pago a favor del señor C.R.V.O. y en contra de del señor A.L.P., por la suma de $45.005.088, más los intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta la cancelación total de la deuda, más las costas y agencias en derecho, y se ordenaron otras disposiciones.

Que se trata de un ardid del señor L.P., para engañar al Juez Civil del Circuito y así evitar el remate de sus bienes y la cancelación de las obligaciones que tiene con G.B Construcciones Ltda.”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la investigación la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, calificó el mérito del sumario, el 18 de enero de 2012, con resolución de acusación en contra de A.G.L.P. y C.R.V.O. como presuntos autores responsables de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal), además le endilgó al último el punible de estafa (artículo 246 ibídem), precluyendo la instrucción a favor de F.F.A.P..[1]

2. Asignadas las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y realizadas las audiencias preparatoria y pública, este estrado judicial, el 6 de septiembre de 2012, emitió fallo mediante el cual impuso a los procesados las penas principales de prisión por ochenta (80) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, al hallarlos responsables de las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal. En la misma decisión, absolvió a V.O. del ilícito de estafa, se abstuvo de condenar a los sentenciados al pago de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la pena, ordenando su captura.[2]

3. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- el 13 de septiembre de 2013, que fijó la pena de prisión en sesenta (60) meses y concedió la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás.[3]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con amparo en la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 e invocando la modalidad discrecional, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario para pedir la nulidad de la actuación al estimar que se vulneró el debido proceso por conculcación del derecho de defensa, en tanto las audiencias preparatoria y pública fueron celebradas sin la presencia de los apoderados de confianza, fungiendo en ellas un defensor de oficio.

Asegura que la judicatura desconoció la garantía fundamental, al carecer de la facultad de desplazar a los togados designados por los implicados, aunado a que el profesional del derecho nombrado en el cargo, sostiene, se limitó a deprecar en la vista pública la absolución con soporte en la cita vaga de diversos temas de derecho penal, sin referirse puntualmente al acervo probatorio obrante en la foliatura.

Luego de trascribir jurisprudencia acerca de la importancia que ostenta la defensa técnica, solicita casar la sentencia y la invalidación de las diligencias a partir de la audiencia preparatoria, “debido a la pírrica labor desplegada por el defensor oficioso […]”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que solo es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.

Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.

Bajo esa perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó por alto tales premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al ser patentes las imprecisiones formales y sustanciales de su reclamo, V.:

2. La propuesta de nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, “comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”. (CSJ AP, 11 Feb 2004, R.. 20046).

En especial se ha dicho tratándose de este instituto, en virtud del principio de trascendencia que lo gobierna, que no basta con señalar irregularidades o que estas efectivamente se presenten en el trámite, sino que es indispensable acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, es decir, es necesario que el actor evidencie un perjuicio real con el yerro in procedendo denunciado (CSJ AP, 6 Mar 2008, R.. 25309).

3. En consecuencia, es manifiesto que en el sub examine el censor no demostró afectación a las garantías fundamentales por la designación de un defensor de oficio para la realización de las audiencias preparatoria y pública, ya que se circunscribió a la denuncia del presunto vicio en...

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