Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2009-00536-01 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679730

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2009-00536-01 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-31-03-027-2009-00536-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC6996-2014
Fecha14 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC6996-2014


Radicación n° 11001-31-03-027-2009-00536-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Se decide la reposición formulada por el Banco del Estado S.A. en Liquidación frente al auto de 22 de agosto del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra Servitrust GNB Sudameris S.A.


ANTECEDENTES


  1. El opugnador sustentó esta vía extraordinaria mediante cuatro ataques, uno de ellos con base en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los tres restantes por vulneración de normas sustanciales, dos por errores de hecho, tanto en la interpretación del libelo como en la valoración probatoria, y el último de manera recta (folios 8 a 78).


  1. En el proveído discutido se concluyó la existencia de problemas de técnica en todos los cargos, por estas razones (folios 90 a 139):


  1. El primero, por incongruencia, se dirigió contra una sentencia que confirmó la del a-quo, completamente adversa a las pretensiones, «sin que en el planteamiento se consolide alguno de los casos de excepción que justifican su examen». Adicionalmente, se inmiscuye en aspectos de valoración de las pruebas, de lo que se ocupa la vía indirecta.


  1. Las dos censuras que se hacen por error de hecho, entremezclan aspectos de diferentes motivos de impugnación en uno sólo, sin que sean susceptibles de adecuación.


Si bien en la segunda se aduce una equivocada interpretación de la demanda, se señala como vulnerado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en iguales términos a los de la primera recriminación, con lo que se busca examinar la misma idea desde perspectivas opuestas, indicando un yerro in iudicando para desarrollarlo como si fuera in procedendo.


En la tercera se confunden las dos formas de la vía indirecta, ya que denuncia la incursión en errores de hecho al apreciar algunos elementos de convicción, pero con violación del artículo 187 ibidem, a lo que se llegaría a través del yerro de jure.


  1. En estas dos acusaciones tampoco se afrontaron todos los pilares en que se cimentó la confirmación del Tribunal, limitándose a controvertir algunos apartes que no socavan el resultado del pleito, como si se tratara más de un alegato de instancia que la demostración suficiente y completa de una equivocación mayúscula al dirimir el litigio.


  1. Respecto del último cargo por el camino recto, las normas citadas no tienen la connotación sustancial requerida, puesto que solo son enunciativas y procesales. Además, la exposición contiene un aspecto novedoso que tomaría por sorpresa a su adversario.

  1. El inconforme acude en reposición, con estos argumentos:


  1. Insiste que la sentencia no está en consonancia con lo pretendido, porque omitió por completo el análisis del hecho denunciado como culposo, consistente en que la fiduciaria «actuando en desarrollo de dicha calidad, ejerciendo la representación y vocería el patrimonio autónomo, compareció a la Notaría y otorgó la escritura pública de venta en la que declaró que el bien pertenecía al patrimonio autónomo sin serlo» y el Tribunal «sólo se ocupó del mencionado obrar “al momento de la ‘constitución’ del patrimonio autónomo”».


Refiere, además, que si bien hizo alusión a las pruebas erróneamente apreciadas ello no equivale a introducir aspectos de su valoración, propio de la vía indirecta y que la Corte «lo que hace…es prejuzgar» evidenciándose «el esfuerzo por encontrar, donde no lo hay, motivo para inadmitir la demanda».


  1. En cuanto al segundo embate manifestó que si bien señaló como infringidos los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996 que aluden a la congruencia, también citó los cánones 2341 y 2342 del Código Civil como inaplicados, por lo que no se desarrolló «en idénticos términos al cargo primero», añadiendo que «ambos errores si bien confluyen en un hecho común, a ellos se llegó por vías y con argumentos distintos, no contradictorios ni excluyentes».


  1. No es cierto que en el tercer cargo «confunda las dos formas de la senda indirecta», ya que solo cuestiona como pruebas erróneamente apreciadas «las escrituras públicas, porque tergiversó el sello de autenticación, el oficio IGAC “prueba reina” por preterición, como si no existiera, la pericial porque la tergiversó y las documentales», por lo que transgredió por inaplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, «además violó los artículos 2341, 2342, 740, 752 y 759 del Código Civil, 922 y 740 del C. de Co., vía art. 822 del C. de Co., el artículo 49 del Decreto 1250 de 1970, subrogado por el artículo 50 de la Ley 1579 de 2012, y el artículo 254 num. 1º del C. de P.C» lo que constituye error de hecho y no de derecho.


  1. La demanda sí afronta todos los pilares de la decisión, puesto que no estaba en la obligación de probar «que se haya impedido el cumplimiento de la finalidad de la fiducia, pues el banco no era parte en el contrato, no estaba alegando responsabilidad contractual y el cumplimiento o incumplimiento de la finalidad de la fiducia para nada le importaba» y «sí se desarrolló y justificó la acreditación del daño».


Nunca se alegó en la instancia «que se hubiera incumplido obligaciones derivadas de la administración de un mall ni aparece el argumento con vocación de ser motivo para confirmar la sentencia del a-quo que negó las pretensiones» lo que correspondería a un eventual análisis de la culpa de la víctima como causal de exoneración, «cuyo estudio y decisión corresponde a la sentencia sustitutiva en caso de prosperar la casación».


Y lo relacionado con la falta de comparecencia del patrimonio autónomo al debate está desarrollado en el...

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