Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-001180-00 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679774

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-001180-00 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION / RECHAZA QUEJA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2013-001180-00
Número de sentenciaAC 7001-2014
Fecha14 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7001-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-001180-00

(Aprobada en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por M.I. y N.A.M.P. frente al auto de 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelantan las impugnantes y C.H., B.C., A.I., G.E., L.M., N.A., M.P., G.A. y M.C.d.S.M.P., contra Famisanar EPS, la Caja de Compensación Familiar Cafam y la Clínica del Occidente S.A., con llamamiento en garantía de la Aseguradora Colseguros S. A.

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes pidieron que dichas entidades fueran declaradas solidaria y extracontractualmente responsables por el fallecimiento de P.A.M.P. ocurrido el 27 de diciembre de 2004, y consecuentemente, condenarlas por los daños que les ocasionaron, discriminados así: (folios 1-32, cuaderno 1).

1.1. Para C.H., B.C., A.I., G.E., L.M., N.A., M.P., G.A. y M.I.M.P., «en su calidad de herederos del causante P.A.M.P., en forma proporcional, los perjuicios morales que éste sufrió en su última enfermedad cuyo quantum deberá ser fijado por el señor J. a su justo criterio y siguiendo las pautas jurisprudenciales».

1.2. A favor de los precitados, «en nombre propio, los perjuicios morales por la muerte de su hermano legítimo P.A.M.P., cuyo quantum deberá ser fijado por el señor J. a su justo criterio y siguiendo las pautas jurisprudenciales».

1.3. En pro de M.C. del Sol y N.A.M.P., ésta última representada por su madre M.I.M.P., «en nombre propio, los perjuicios morales por la muerte de su tío P.A.M.P., cuyo quantum deberá ser fijado por el señor J. a su justo criterio y siguiendo las pautas jurisprudenciales».

1.4. En beneficio de A.I.M.P., «los perjuicios materiales por el concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos funerarios del causante P.A.M.P., en cuantía de $2.032.000, junto con su corrección monetaria».

1.5. Para G.A.M.P., «los perjuicios materiales por el concepto de daño emergente, correspondiente al saldo por la atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria prestada a P.P.A.M.P., por la IPS Clínica Cafam en cuantía de $421.807, y por el Hospital Universitario Clínica San Rafael en cuantía de $15.774.396, junto con la corrección monetaria».

1.6. A M.I.M.P., «los perjuicios materiales por el concepto de lucro cesante, presente indexado y futuro, sufridos por la muerte de su hermano legitimo P.P.A.M.P., que se establezcan mediante dictamen».

1.7. Y para M.C. del Sol y N.A.M.P., ésta última representada por su madre M.I., «los perjuicios materiales por el concepto de lucro cesante, presente indexado y futuro, sufridos por la muerte de su tio P.P.A.M.P., que se establezcan mediante dictamen».

1.8. Se indicó en la causa petendi que el occiso, antes de su fallecimiento, «tenía unos ingresos netos mensuales superiores a los tres millones de pesos ($3.000.000)».

2.- El a-quo negó las pretensiones al no encontrar probados los presupuestos sustanciales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, respecto de las sociedades demandadas (folios 41-56, cuaderno 1).

3.- Luego de apelada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de febrero de 2012, confirmó la decisión.

4.- El 13 de junio de 2012, tras presentarse dictamen para justipreciar el interés, el recurso extraordinario de casación que propusieron todos los demandantes, se concedió únicamente respecto de M.I.M.P. (folios 91-120 y 121 a 123, ibídem).

5.- Dicho auto quedó en firme, ya que ningún reparo se presentó por parte de los aspirantes fracasados, incluida N.A.M.P..

6.- El 24 de septiembre siguiente, se declaró por la Corte prematura dicha concesión, al exponer que

La Sala considera que en el asunto sub exámine, el Tribunal que concedió el recurso no realizó una ponderación adecuada del dictamen rendido conforme lo prescrito por el artículo 241 ibídem, ya que los fundamentos de la experticia carecen de la precisión inherente a un análisis detallado y reflexivo como el que debe acometer el perito, situación que le resta eficacia a las conclusiones a las que arribó.En efecto, para determinar el valor que reclama la demandante M.I.M.P. por concepto de lucro cesante, en lugar de realizar los cálculos pertinentes como lo demanda su oficio, el auxiliar de la justicia optó por basarse en el dictamen pericial que en el trámite del proceso realizó otra perito, cuyos fundamentos no fueron siquiera considerados para establecer su fuerza demostrativa. El aludido dictamen original, que fue materia de adición, para el cálculo de los mencionados perjuicios partió del hecho hipotético de estimar la suma de $3.000.000 como ingreso mensual del fallecido P.A.M.P., premisa que motivó su objeción. En desarrollo de tal actuación un nuevo auxiliar de la justicia determinó como lucro cesante un total de $101.339.129,08 (fl. 333 cd.1 t.3) suma notoriamente inferior a la registrada en el primer dictamen, toda vez que la segunda experticia tomó como base del ingreso mensual del causante la suma de $358.000,oo. De allí resulta evidente, entonces, que el auxiliar de la justicia a quien se encomendó el justiprecio del interés del recurrente en casación no realizó personalmente su trabajo, sino que se limitó a seguir un dictamen cuya fuerza demostrativa no mereció el más mínimo escrutinio. (folios 3-8, cuaderno 6).

7.- Regresadas las diligencias al Tribunal de origen, el perito designado presentó nueva aclaración y complementación de la experticia (folios 137-155, cuaderno 5).

8.- Se rechazó de plano la objeción parcial y solicitud de aclaración y adición presentadas por las partes demandada y demandante, respectivamente (folio 164, ibídem).

9.- El juzgador de segunda instancia, por auto de 3 de abril de 2013, no otorgó la impugnación extraordinaria con base en los siguientes argumentos (folios 165 y 167):

a.-) El rubro de perjuicios morales solo puede ser tasado por el juez, empero, la jurisprudencia de esta Corporación «últimamente ha situado ese valor en aproximadamente $50.000.000».

b.-) El perito, con apoyo en lo manifestado en el libelo incoatorio y al realizar las operaciones matemáticas relacionadas con el lucro cesante, tomó como base un salario mensual de tres millones de pesos ($3.000.000), sin tener presente que «en ninguno de los otros medios de convicción que fueron recopilados en la actuación se puede establecer que dicho rubro era el que devengaba el causante para la fecha del fallecimiento, de ahí, que dicho monto no será tenido en cuenta».

c.-) En atención a la aclaración del dictamen allegada y que tuvo como soporte el salario mínimo legal mensual vigente, se indicó que el daño emergente y lucro cesante ascendían a ciento ochenta y cinco millones ciento dos mil trescientos ochenta y nueve pesos ($185.102.389).

d.-) La suma de tales guarismos no superan la cuantía del perjuicio que debe ser igual o mayor a doscientos cuarenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($240.847.500), correspondiente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes a febrero de 2012.

e.-) Frente a A.I., G.A., M.C.d.S. y N.A.M.P., tampoco es viable la concesión del recurso solicitado, ya que las cantidades señaladas por el auxiliar no reúnen «la cuantía prevista en la ley adjetiva».

10.- M.I. y N.A.M.P. interpusieron reposición por considerar que hace parte del thema decidendum «demostrar precisamente que el causante tenía unos ingresos superiores a $3.000.000», y que la liquidación de los rubros solicitados a reconocer con base en dicha premisa, supera el monto establecido para la concesión y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja (folios 168 a 170, cuaderno 5).

11.- Por auto de 24 de abril de 2013 se negó la revocatoria impetrada, en vista de que se determinó el “interés para recurrir en casación por cada una de las personas que integran el extremo demandante –Litis consorcio facultativo- acudiendo a lo solicitado en el petitum de la demanda, la naturaleza del asunto y los medios de convicción que militan en el expediente» (folios 173-174, ibídem).

12.- En el mismo proveído se ordenaron las reproducciones pedidas de manera alterna y el 30 de abril siguiente se suministraron la expensas con tal fin (folio 174), acudiendo a presentar la sustentación el 21 de mayo (folios 1-9).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR