Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-012-2011-00111-01 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679798

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-012-2011-00111-01 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-03-012-2011-00111-01
Número de sentenciaAC6997-2014
Fecha14 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC6997-2014

Radicación n° 08001-31-03-012-2011-00111-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el contradictor para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de marzo de 2013, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió condenar al Fondo a pagar cuatrocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($447’456.658), con sus intereses moratorios e indexación.

2.- Fundamenta su reclamo en que contrató con la Unión Temporal Mediservir la prestación de servicios de salud a los beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – D....M..

Como la intermediaria quedó adeudando las sumas cobradas, éste último es solidario en el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 (folios 1 al 12, cuaderno 1).

3.- Notificado el contendor, se opuso y excepcionó «inexistencia de solidaridad a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en consecuencia la inexistencia de la obligación demandada», «falta de integración al litis consorcio necesario por pasiva», «las obligaciones demandadas son a cargo exclusivo de la unión temporal Mediservir U.T. y no a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia», «falta de requisitos del título presentado como recaudo ejecutivo», «falta de claridad de la procedencia para el cobro del título ejecutivo de las facturas de ventas y facturas cambiarias de compraventa que pretende valer el demandante al demandado», «inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sobre los cuales recae la medida cautelar de embargo» e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (folios 359 al 384, cuaderno 1).

4.- La primera instancia culminó con fallo que desestimó las defensas y ordenó al opositor cancelar «cuatrocientos ocho mil (sic) millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)», representada en noventa y nueve (99) facturas y sus cuentas de cobro, con sus intereses legales comerciales individuales. Apeló el vencido (folios 444 al 479, cuaderno 1).

5.- El ad quem modifico la sentencia para aclarar que el monto real a reconocer es de «cuatrocientos ocho millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)» y la tasa por los réditos es del 6% anual.

Soportó la decisión como sucintamente se expone (folios 27 al 46, cuaderno 4):

a.-) Está plenamente establecido que entre el Fondo y Mediservir UT se celebró acuerdo de prestación de servicios de salud «a la población usuaria de los Programas Ferrocarriles y Puertos en la regional del M. y que ésta última subcontrató a su vez a la promotora, incumpliéndole en los pagos.

b.-) La solidaridad opera por estipulación de las partes o «cuando se establece expresamente por mandato legal», y en este caso el Decreto 050 de 2003 la establece «frente a las Administradoras del Régimen Subsidiario y Entidades Promotoras de Salud, con ocasión de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación, siempre que aquella la haya autorizado», y como «la normatividad no hace referencia respecto al carácter de la autorización, (…) conduce a señalar que esta puede darse de manera expresa o tácita».

c.-) La cláusula quinta, literal b, del convenio entre el Fondo y Mediservir, estipula como una de las obligaciones del contratista la de «disponer la práctica de los exámenes y procedimientos en sus instalaciones o por fuera de ellas y en los casos que sea necesario, a través de otras instituciones» (resaltado del fallo), lo que determina «cuando menos a prima facie, la existencia de la responsabilidad solidaridad (sic) legal en la obligación predicable a la institución demandada».

d.-) Como la apelante discute que no le es aplicable el Decreto 050 de 2003, hay que tener en cuenta que esa entidad fue institucionalizada en el Decreto 1591 de 1989 «como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas», entre cuyas funciones está la de atender las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Adicionalmente, «la Ley 100 de 1993 autorizó a los Fondos, para la prestación de los referidos servicios», el Decreto 205 de 2003 señaló que pertenecía al Ministerio de Protección Social y el Decreto 489 de 1996 lo autorizó para seguir prestando los servicios de salud «en los términos establecidos en el Capítulo II del Decreto 1890 de 1995».

e.-) Si bien dicho establecimiento «no ostenta la misma naturaleza de una E.P.S., cumple con las funciones de prestación de los servicios de salud, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995», lo que posibilita una interpretación extensiva del artículo 41 del Decreto 050 de 2003.

6.- El contradictor formuló recurso de casación que le concedió el Tribunal (folios 51 y 52, cuaderno 4) y la Corte admitió el 20 de junio del año en curso (folio 55).

7.- En tiempo hábil se presentó el correspondiente libelo (folios 57 al 64).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

Así lo precisó la S. en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que

(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.

2.- Para sustentar este...

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