Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030282009-00050-01 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679850

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030282009-00050-01 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC7000-2014
Fecha14 Noviembre 2014
Número de expediente1100131030282009-00050-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7000-2014 R.icación n° 1100131030282009-00050-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce).

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.E.G. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra F.S.A. y Fiduciaria Popular S. A., integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pretende, en forma principal, se declare que celebró con su contraparte un acuerdo de condonación de intereses, así como de la forma de pago de la obligación hipotecaria que se cobraba compulsivamente en un juzgado civil de la capital de la República, incumplido por la convocada por no informarlo oportunamente a ese Despacho. En consecuencia, depreca que se condene al extremo citado a cancelarle los perjuicios causados, por subastar el inmueble en el que habitaba, así: ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) correspondientes al valor del apartamento; los intereses comerciales desde que el bien se enajenó de manera forzada; cien millones de pesos ($100.000.000) por los daños materiales y setenta millones de pesos ($70.000.000) por los morales.

Subsidiariamente, solicita indicar que la accionada abusó de su posición dominante al llevar a cabo el remate de su fundo, por lo que debe imponérsele la respectiva condena en perjuicios, en las cantidades relacionadas anteriormente.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 62 a 65):

a.-) L.E.G. y Telecom suscribieron un mutuo con garantía hipotecaria, con el propósito de que aquella adquiriera una vivienda.

b.-) Al atrasarse en sus compromisos contractuales, la acreedora inició en febrero de 2003 un ejecutivo con garantía real frente a su deudora, que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

c.-) En el 2005, Telecom en Liquidación convocó públicamente a las personas que estuvieran en mora para que se pusieran al día, incentivándolos con la rebaja de intereses, bajo el acatamiento de ciertas condiciones.

d.-) E.G. se acogió a ese plan, por lo que el 26 de octubre siguiente consignó a la mutuante catorce millones de pesos ($14.000.000) y se comprometió a seguir depositando una cifra mensual hasta cubrir lo adeudado, dándose así “una novación del crédito, por cuanto se cambió el monto, el plazo y la forma de pago y la empresa Telecom se comprometió a suspender el proceso ejecutivo”.

e.-) El 7 de marzo de 2006, el juzgado de conocimiento remató el inmueble de la deudora, dejándola en la calle, pese a que satisfizo “todas las exigencias que le fueron impuestas para dar por terminado el proceso”.

f.-) PAR Telecom asumió la administración de la empresa de comunicaciones, y en tal condición hizo una nueva invitación en el 2007, atendida también por la aquí demandante, “celebrando así entre las partes un nuevo acuerdo de condonación de intereses y forma de pago del saldo”, siendo así como el 12 de diciembre de dicha anualidad le pagó un millón quinientos noventa y seis mil seiscientos pesos ($1.596.600), quedando “a paz y salvo por todo concepto con las sociedades fiduciarias y por consiguiente con el PAR”.

g.-) El 3 de diciembre de 2008, el juez del ejecutivo informó que no atendía la petición de terminación del coactivo en mención, ya que PAR Telecom no la formuló por “intermedio de apoderado”.

3.- El a-quo tuvo por no probadas las defensas propuestas por la parte convocada, esto es, las de “ausencia total de responsabilidad” y “buena fe”; declaró que esta última es civil, contractual y solidariamente responsable por el incumplimiento de los acuerdos de condonación de intereses y forma de pago suscritos con L.E.G.; condenó al extremo citado a cancelar a su contraparte el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral subjetivo y negó “las pretensiones principales de condena 7, 8, 9 y 10 y de condena subsidiarias 4, 5 y 6 de la demanda” (fls. 580 a 597 del c. 1).

4.- Apelada la decisión por las dos partes, el Tribunal la revocó y, en su lugar, desestimó las aspiraciones “principales y subsidiarias de la demanda” y condenó en costas a la gestora (fls. 23 a 41).

5.- El ad-quem, en resumen, razonó:

a.-) La responsabilidad contractual encuentra fundamento en la ausencia de cumplimiento, o la satisfacción tardía o defectuosa de la prestación.

b.-) La carga de la prueba es para la gestora.

c.-) Las demandadas no concurrieron al interrogatorio de parte para el cual fueron citadas, lo que acarrea la sanción procesal de tenerlas por confesas de los hechos susceptibles de ese medio.

d.-) El a-quo tuvo por acreditados los hechos quinto y sexto de la demanda, y aceptadas con la contestación los ítems uno, tres, cuatro, siete, nueve, once y doce contenidos en el escrito introductor.

e.-) En ese contexto, resulta pacífico que entre las partes se celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda; que debido al incumplimiento de la deudora se instauró proceso ejecutivo; que en el 2005 Telecom otorgó rebaja de los intereses; que en el 2007 Par Telecom convino con la deudora un nuevo acuerdo de condonación de réditos y otra forma de solución; y que aún cuando su vivienda fue rematada, la obligada continuó haciendo sus pagos hasta julio de 2007, quedando totalmente al día.

f.-) No obstante, de lo que no obra prueba es de que Telecom o el PAR Telecom se hubiesen hecho cargo de las costas y de los honorarios de su abogado, por lo que no puede achacárseles incumplimiento de lo pactado por el remate del bien. Lo cierto es que la ejecución reclama, para su finalización, la cancelación del crédito y de dichas expensas, a voces del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

g.-) El documento que milita a folios 25 y 26 nada aporta a la resolución del conflicto, por no aparecer suscrito por la Jefe de Cartera de Telecom. Por el contrario, la pieza que aparece a folios 244, 259 y 261, sí es demostrativa de que la empresa no se comprometió al pago de las costas.

h.-) De esta suerte, contrario a lo sostenido por el juzgado, el patrimonio autónomo no incurrió en inobservancia negocial ninguna, pues,

“si bien es cierto los contratos obligan no solo a lo pactado en ellos, sino a todo a lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, como lo señala el artículo 871 del Código de Comercio, también lo es que la interrupción de la almoneda no pendía del pago del crédito sino también de las costas, como se desprende de la providencia emitida el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Once Civil del Circuito, en la que ordenó el remate del inmueble de la demandada E.G. para cancelar el crédito y las costas de dicho proceso –folios 94-96 cuaderno prueba trasladada-”.

i.-) Según los lineamientos del artículo 830 del Código de Comercio, quien abuse de sus derechos está en la obligación de indemnizar los perjuicios que cause, cuando actúe con la intención de causar un daño o si la efectúa sin motivo legítimo.

De manera que la petición de remate por parte de las enjuiciadas no se enmarca en un proceder abusivo, doloso o negligente de su parte, ya que la composición total del litigio exigía el pago del capital y de los intereses, además de las costas procesales y los honorarios,

“no solo porque así lo había sentenciado el juez que conoció de aquella causa, sino porque al fin de cuentas la misma tuvo como génesis su incumplimiento en el pago del crédito. Por tanto, al solucionarse lo primero, quedando pendientes las costas y honorarios del proceso, la vía adecuada para garantizar su satisfacción no era otra que la realización del remate del bien otorgado en garantía, de donde se sigue que en ningún momento pudo constituirse un actuar dañino o negligente de la ejecutante, con mayor razón cuando L.E.G. era conocedora del mandato que le imponía su pago, según lo expuesto por su apoderada”.

6.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la actora (fls. 44 a 47 del c. de apelación), admitido por la Sala el 7 de abril de 2014 (fl. 3 del c. de la Corte).

7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 9 a 20 ib).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual...

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