Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2009-00369-02 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679878

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2009-00369-02 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-007-2009-00369-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC7002-2014
Fecha14 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7002-2014

Radicación n° 11001-31-03-007-2009-00369-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Elcy P.S. Vargas para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2012, proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le promovió a Á.A.C.R..


ANTECEDENTES


  1. La accionante solicitó declarar que entre ella y el demandado existe una sociedad civil de hecho desde el 9 de febrero de 1979 y, consiguientemente, que se decrete su disolución y liquidación, incluyendo frutos y ganancias (fls. 44 a 49, cdno. 1).


2.- Sustentó el reclamo así:


2.1 A partir de la fecha indicada ha vivido en unión libre con Á.A., tiempo durante el cual procrearon tres hijos de 30, 25 y 15 años.


2.2 Al margen de esa situación concubinaria se gestó la aludida sociedad en la medida que su intención fue la de aportar esfuerzos comunes para desarrollar actividades básicas de comercio, tales como «adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos de igual forma, aportes de industria representado en el trabajo de los socios, creación y participación de otras empresas formalmente constituidas pero siempre con el propósito de aumentar el patrimonio con fines de lucro».


2.3 La mayoría de los activos figuran como de propiedad del convocado porque él ostenta la administración financiera.


2.4 Ambos han asumido deudas y pérdidas de las operaciones mercantiles, otorgaron garantías reales y otras de carácter personal, sumado a lo cual los bienes se vieron afectados con medidas de embargo.


2.5 No hay contrato laboral entre los dos sino una relación de socios, exclusivamente.

2.6 El mantenimiento de la «secuencia empresarial unificada y permanente» se desprende de los negocios que cita y su capital es el resultado del trabajo mancomunado y aportes económicos.


2.7 Cuentan actualmente con un apartamento ubicado en la calle 54 No. 59-58 de esta ciudad, el local comercial de la calle 44 No. 7-82; un lote de terreno en La Calera, cuotas sociales de una vivienda situada en la carrera 25 No. 70-83; la empresa Lito-Export Impresores, en la que tienen 1.000 acciones, junto con los muebles, enseres, maquinaria y un vehículo, en proporción a sus cuotas.


3.- En sentencia de 17 de febrero de 2012, el a-quo negó las pretensiones y levantó las medidas cautelares decretadas en su momento (fls. 281 a 295, cdno. 1).


4.- Apelada por la promotora, el Tribunal la confirmó íntegramente el 9 de noviembre del mismo año (fls. 13 a 43, cdno. 3), en providencia que se resume así:


4.1 Están acreditados los presupuestos procesales y no existe causal que pueda invalidar lo actuado.


4.2 El objeto del pleito no es determinar una unión en los términos de la Ley 54 de 1990, sino una «sociedad civil de hecho», la que sólo tiene lugar cuando se reúnen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia (CSJ SCC 30 jul 1971; Auto 15 oct 1979, SCC 22 may 2003, rad. 7826).

4.3 La apelación se enderezó a refutar la valoración que el a-quo hizo de las pruebas practicadas porque, de acuerdo con ella, se le restó credibilidad a las versiones de Adriana Alejandra Hurtado Nieto e E.S.V.; no se estimaron las respuestas que dio al absolver su interrogatorio y se omitió el análisis de los documentos con los que pretendió acreditar la existencia de la sociedad de hecho. Además, criticó el mérito demostrativo de los testimonios de sus hijos.


4.4 Las aseveraciones de la testigo inicial no son de recibo por cuanto:


(i) Se descarta que la pareja tuviera el ánimo de mejorar su calidad de vida «a través de la creación de un negocio o empresa común», y que la demandante aportó, además de los ingresos como empleada de Telecom, lo percibido por la negociación de pijamas y ropa en general, ya que en el libelo no se mencionó esta última labor como fuente de ingresos de la promotora.

(ii) Lo atinente a que se dedicaron a la compraventa de muebles e inmuebles se desvirtúa, debido a que no indicó cómo sabía que las partes tenían esa tarea, fuera de que E.P. ocupaba para esa época el cargo de telefonista internacional y Á.A. el de administrador de empresas. Igualmente, por quedar demostrado que el primer fundo fue destinado para su vivienda durante varios años, no para «especular» con él, y porque no obra en el proceso prueba dirigida a acreditar que «se haya comprado un bien con el propósito de venderlo como lo quiere presentar la testigo».


(iii) No es cierto que E.P. hiciera aportes a la sociedad Lito Export impresores Ltda., con dineros producto de su trabajo, por cuanto esa afirmación no provino de aquélla, sumado a que, según la declarante, «no conoce los detalles de tal negocio. Incluso dice que desconoce los pormenores privados».


4.5 Se desvirtúa la versión de E.S. Vargas con fundamento en los mismos argumentos que se utilizaron respecto de la prenombrada, más exactamente, en lo que tiene que ver con la señalada actividad de los contendientes. De otro lado, se desmiente su exposición en cuanto que el apartamento de San Cristóbal se adquirió con un crédito que Telecom le otorgó a la promotora, en la medida que ésta nunca se refirió a esa circunstancia, y porque en el folio de matrícula inmobiliaria aparece un crédito otorgado por la Corporación Las Villas, de donde, si E.P. ingresó a laborar en aquélla entidad en 1982 y el bien se compró en 1984, es «poco probable que haya obtenido un crédito en los términos señalados». Asimismo, debido a que la aserción de que la actora pagó sola el apartamento «no corresponde a la realidad», ya que ni siquiera la citada adujo esa expresión, además de que fue adquirido mediante un préstamo hipotecario, con el cual se transfirió luego.


4.6 En el interrogatorio absuelto por Elcy P.S. Vargas, se incurrió «en las mismas imprecisiones de las testigos antes mencionadas, ya que afirma que la pareja se dedicaba a comprar y vender inmuebles, lo cual, como se dijo, se hacía no como una actividad económica especulativa, sino ocasional y cuando las circunstancias lo exigían».


4.7 Los «documentos» aportados por la gestora corroboran la conclusión anterior, en tanto que esa actividad «no era algo reiterado, masivo ni habitual. Mucho menos profesional» y las enajenaciones se realizaron en idéntica forma, como ocurrió con la casa de Niza y el apartamento de la carrera 9 con calle 43, es decir, «para solventar deudas con la DIAN y sanear la economía familiar».


4.8 Los testimonios rendidos por N.A. y D.M. Ceballos Suescún no podían rechazarse por ser administradores de empresas o por estar molestos a raíz de los problemas domésticos de sus padres, pues, lo importante de ellos es «su contenido, (…), es decir, confrontar lo que dicen con todos los demás medios de prueba», de lo cual se deduce que fueron...

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