Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2009-00158-02 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679982

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2009-00158-02 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expediente88001-31-03-001-2009-00158-02
Número de sentenciaAC6994-2014
Fecha14 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC6994-2014

Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la reposición formulada por I.O.O., N.S.O., C.S.G., G.P., G. de Jesús, M.L., L.S. y J.D.S.F., J.E., V.J., R. y D.G.S.R. frente al auto de 18 de julio del año en curso, mediante el cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia de R.H.M. contra G.D. de J.S., al cual comparecieron los impugnantes en su calidad de sucesores procesales de éste último.

ANTECEDENTES

1.- Los opugnadores sustentaron esta vía extraordinaria mediante seis ataques, por diferentes causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 103).

2.- En el proveído discutido se concluyó la existencia de problemas de técnica en todos los cargos, por las siguientes razones (folios 105 al 144):

a.-) El primero, a pesar de que se invocó por incongruencia, entremezcló aspectos propios de la vía directa, compendiando «yerros in procedendo con in iudicando, que son de diferente naturaleza y por ende inconfundibles, sin que sea posible escindirlos».

b.-) El segundo, el cuarto y el quinto, son confusos y proponen una mixtura inapropiada, sin precisar si se refieren al sendero recto o al indirecto, además de que lucen desenfocados e incompletos.

c.-) El tercero, por incongruencia, no contiene una labor comparativa íntegra, necesaria para verificar la disparidad de lo decidido frente a lo que fue materia de discusión.

d.-) El sexto, que pregona un vicio de nulidad por indebida citación de herederos indeterminados, lo exponen quienes no tienen interés para hacerlo.

3.- Los inconformes acuden en reposición, con los argumentos que se resumen así:

a.-) El escrito «cumple con el mínimo de requisitos formales para su admisión, conforme lo disponen los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991», pues, se formularon separadamente las acusaciones «en forma clara y precisa; fácilmente inteligible y su precisión implica que las expresiones contenidas en cada cargo se entienden en un solo sentido, es decir son inequívocas».

b.-) En el primero se desconoce «el análisis minucioso hecho a la situación jurídico-procesal debatida» que revela la incongruencia.

c.-) Respecto de las censuras segunda, cuarta y quinta «por parte alguna, específicamente en el numeral 3 de los requisitos de la demanda no se indica que deba determinarse si la violación es “directa” o “indirecta”», solo que deben formularse por separado. En cuanto a su desenfoque y lo incompletos, «si se realiza un examen minucioso de la situación planteada, frente a las pretensiones, sus hechos y lo resuelto en el debate procesal, se evidencia claramente que el Ad-quem, no aplicó las disposiciones sustanciales reguladoras del problema debatido» en lo que respecta a la suma de posesiones.

d.-) Debe reformarse la providencia «excluyendo la acusación presentada bajo el amparo de la causal quinta, por no estar el recurrente legitimado para invocarla».

4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, guardando silencio los demás intervinientes (folios 148 y 149).

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.

2.- Preliminarmente debe advertirse que los recurrentes no disienten de los motivos de insuficiencia en relación con el tercer cargo y aceptan los reparos al sexto, tan es así que piden expresamente su descarte, acogiendo la jurisprudencia de la Corte sobre ese punto, por lo que los mismos no son objeto de este pronunciamiento.

3.- En lo que se refiere a los restantes, los argumentos centrales para desatenderlos fueron que:

a.-) El inicial, que se apoyó en la causal segunda, confunde aspectos propios de la primera «en la medida que a la par de la inconsonancia del fallo predica que es violatorio «por la vía directa, de la ley procesal contenida en los artículos 304 y 305 del C. de P.C.», los principios de justicia, igualdad y equidad a que se refieren los artículos , , 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política».

b.-) La falta de claridad de la segunda, cuarta y quinta, que involucran indiferentemente «en sus planteamientos aspectos propios de la senda recta con yerros de facto y de jure», consistente en que:

(i) En el segundo cargo pregona la inaplicación de los artículos 778 y 2521 «lo que sería propio de la vía directa» y a la par «se refiere al desconocimiento de aspectos factuales del libelo en los que quedó fijado que la pertenencia pretendida era producto de la agregación de posesiones (…) a lo que se contrae la indirecta por errores de hecho», inmiscuyéndose en la forma como se sopesaron los medios de convicción.

(ii) Los otros dos se refieren a errores de hecho en la valoración probatoria, pero anuncian la infracción de normas netamente demostrativas «cuya infracción es propia de los yerros de jure, como son los artículos 177, 187, 194, 201, 232, 250 y 254 del estatuto procesal civil», y a pesar de que «se lamenta de que no se apreciaron en conjunto [las pruebas], plantea de manera aislada algunos puntos que, a su criterio, debilitan las que no le son favorables, sin que se cuestione la forma como se concatenaron en el pronunciamiento ni proponga una nueva más acorde», constituyendo más un «alegato de instancia que a la sustentación que requiere esta senda extraordinaria, máxime cuando no logran estructurar coherentemente una vulneración indirecta de la ley sustancial en alguna de sus dos vías».

c.-) Esos mismos embates presentan un desfase y falta de integralidad al insistir en «que los reclamos del demandante se contraían a la agregación de posesiones, como si se tratara de una especial forma de prescripción adquisitiva y no un aspecto adicional a tener en cuenta, en caso de que la duración de la posesión ejercida por el reclamante fuera insuficiente», sin que a ello debiera acudir el fallador que tuvo por acreditado «que el gestor estuvo en posesión directa del bien por el lapso exigido por la ley para la procedencia de la prescripción extraordinaria», lo que no desvirtuaron los censores.

4.- No prospera la reposición interpuesta por las siguientes razones:

a.-) Cuando el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra...

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