Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0800131030032007-00215-01 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0800131030032007-00215-01 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha14 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente0800131030032007-00215-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC15762-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL0

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

SC15762-2014

R.icación n° 0800131030032007-00215-01

(Discutido y aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil catorce)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones Karawi Ltda. y el Colegio Colombo Árabe Ltda., hoy Constructora Alkarawi S. A., frente a la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra la Empresa Central de Inversiones S. A. CISA.

I.- EL LITIGIO

1.- Los promotores solicitaron se declare la resolución del contrato de transacción celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2006, y consecuentemente, se condene a la demandada a devolverles la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) más los intereses causados desde aquella fecha, pagarles la indemnización por los perjuicios causados (artículo 1546 del Código Civil), en cuantía de novecientos millones de pesos ($900.000.000), y resarcirlos en setecientos millones de pesos ($700.000.000) por no reportar oportunamente a la CIFIN la cancelación de los créditos que en su momento adquirieron con su contraparte.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 125 a 141 del c. 1):

a.-) El Banco Central Hipotecario, que luego cedió sus derechos a Central de I.S.A., otorgó a las accionantes sendos créditos comerciales garantizados con instrumentos cambiarios e hipotecas, sobre un terreno en el que actualmente funciona el Colegio Colombo-Árabe y otro ubicado en el municipio de Puerto Colombia, denominado Urbanización Colinas A.K..

b.-) Mediante la escritura pública n° 2879 de 12 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, Inversiones y R....K.L.. entregó a título de dación en pago a CISA, veinte lotes por la cifra de mil ochocientos setenta y un millones ciento sesenta y seis mil ciento cuatro pesos ($1.871.166.104), como abono a las cargas descritas.

c.-) El 20 de noviembre de 2006, la acreedora y los deudores ajustaron una transacción en la que fijaron como cuantía de la deuda pendiente de solución, tres mil doscientos cincuenta y ocho millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos ($3.258.374.341), para a partir de ella transar lo mutuado en dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000), y su pago lo pactaron a través de un abono inicial de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) el 30 de noviembre de 2006, y el saldo restante, mil ochocientos noventa millones de pesos ($1.890.000.000), en veinticuatro cuotas mensuales con un rédito del DTF más seis puntos, la primera de ellas a cancelar el 30 de diciembre de dicho año. La prestamista, por su parte, se comprometió a “transferir los inmuebles que fueron recibidos como dación en pago, detallados en la escritura 2879…”.

d.-) Los deudores satisficieron la carga de pagar la “cuota inicial”, mientras que la mutuante no honró sus compromisos correlativos de “cancelar” la obligación a cargo del Colegio Colombo-Árabe, así como la respectiva hipoteca sobre el inmueble con matrícula 040-293189, eliminar el reporte de la CIFIN, firmar la escritura pública de resciliación de la “dación en pago” y retornar los predios entregados por ese concepto.

e.-) En respuesta a la petición de los demandantes radicada el 24 de noviembre de 2006 y en la que reclamaban la certificación de paz y salvo y la eliminación de los reportes desfavorables en las empresas de riesgos, Central de I.S.A. contestó el 13 de diciembre con una cuenta de cobro de diecinueve millones novecientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($19.992.889), por intereses corrientes, no obstante que su exigibilidad solo comenzaba el 30 de diciembre de ese año.

f.-) Pasados dos meses sin que, a pesar de los requerimientos para hacerlo, la convocada liberara la hipoteca sobre el predio donde funciona el Colegio Colombo Árabe, T.C.K., representante legal de las accionantes, expresó a CISA su voluntad de dar por terminado el negocio de “transacción” y que las cosas retornaran a su estado inicial, frente a lo que recibió escrito de la última el 7 de marzo de 2007, manifestándole que acudiría a la cláusula novena del convenio en comento, “por el no pago de los intereses pactados”.

3.- Notificada del admisorio, la demandada se opuso y formuló las excepciones perentorias de “incumplimiento de la parte deudora”, “contrato no cumplido”, “ineficacia del acuerdo”, “inexistencia de perjuicios del demandante” y la “genérica o general” (fls. 149 a 159).

4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla culminó la instancia con sentencia que no accedió a las aspiraciones del libelo introductor; declaró la terminación del contrato de transacción por el mutuo disenso de las partes; condenó a la sociedad Central de I.S.A. a devolver a Inversiones y Representaciones karawi-Colegio Colombo Árabe Ltda., los dineros recibidos como cuota inicial de ese negocio, es decir, la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), más los intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde la ejecutoria de la determinación hasta que se verificara su solución; y dispuso que la convocada reintegrara el pagaré otorgado como “garantía del contrato de transacción” (fls. 545 a 550).

5.- Apelada la decisión por ambos extremos, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó, para en su lugar tener por demostrada la defensa de “contrato no cumplido” y “negar las pretensiones de la demanda”, con la respectiva condena en costas para la promotora (fls. 59 a 71 del c. de apelación).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se sintetizan de la siguiente forma:

a.-) Dentro de los presupuestos procesales, la demanda en forma enmarca y determina la actividad del juez; por ello, cuando su objeto no es claro y preciso, exige del funcionario una labor de interpretación para desentrañar su sentido. Claro está, que esa labor hermenéutica debe estar guiada por la razón y “no alcanza hasta el punto de hacerle decir lo que en efecto no dice, o bajo criterios que considere justos, llegar a la alteración de su contenido”.

Acá, el escrito de reforma del pliego introductor anuncia como referencia un proceso ordinario de responsabilidad contractual, con las pretensiones como ya fueron descritas, las que apuntan a que se declare la “resolución del contrato de transacción” y a la búsqueda de la indemnización por el presunto incumplimiento del mismo.

b.-) Aclarado lo perseguido, es preciso indicar que cuando se debate la permanencia de los efectos de un contrato, lo primero que se debe tener presente es el principio de la buena fe, que obliga a las partes a que cumplan lo estipulado y exigido expresamente en la ley.

c.-) En la transacción celebrada el 20 de noviembre de 2006, los intervinientes hicieron concesiones recíprocas frente a la existencia de una diferencia litigiosa, y asumieron una serie de obligaciones, detalladas en el cuadro que enseguida se muestra, que ambos extremos desatendieron.

OBLIGACION DEUDOR

OBLIGACIÓN ACREEDOR

FECHA EN QUE DEBÍA CUMPLIRSE

VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

Pagar $210.000.000

30 de nov. 2006

Cumplido 30 nov. 2006

Pagar $1.890.000, DTF T.A. + 6 OTROS en 24 cuotas

30 dic. 2006, 30 ene. 2007, etc. hasta cumplir 24

No se allegó prueba

Suscribir pagaré por $1.890.000 DTF TA + 6 PTOS

Sí lo suscribió el 20 nov. 2008 (fls. 12 y 13), recibido 24 mismo mes

Ratificar gravamen sobre lote donde funciona el Colegio Colombo Árabe Ltda. y terrenos en Puerto Colombia –Urbanización Colinas de A.K..

No se acreditó

Transferir inmuebles descritos escritura 2879 de 12 nov. 2003.

No se acreditó

Cancelar obligación contraída por el Colegio Colombo Árabe y liberar la garantía otorgada por el mismo, correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR