Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02540-00 de 4 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680118

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02540-00 de 4 de Febrero de 2014

Sentido del falloPREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02540-00
Número de sentenciaAC353-2014
Fecha04 Febrero 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC353-2014


Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02540-00


Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)



Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, de Santa Rosa de Cabal y Primero de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A., en la que vinculó a la ciudad de Medellín.



  1. ANTECEDENTES
1. El actor, invocando los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, solicita que se declare que el accionado Bancolombia los vulneró, por no construir unidades sanitarias para discapacitados en silla de ruedas y consecuencialmente se le ordene hacer cesar la vulneración y realizar la construcción correspondiente.
La acción constitucional se formuló ante el juez de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), “por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes” (fl. 7, cdno. 1)


2. Al Juzgado Civil del Circuito de la citada municipalidad le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, despacho que la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a su homólogo de Medellín, tras considerar que conforme con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de la acción pública correspondía al funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos o al del domicilio del demandado a elección del accionante, supuestos fácticos que en el sub lite convergen en esa ciudad (fl. 8, cdno. 1).
Frente a la anterior decisión el peticionario presentó reposición y en subsidio apelación. El despacho mantuvo la providencia censurada en cuanto el actor no indicó el motivo de su disenso y negó la concesión de la alzada pues según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, este medio impugnativo no procede contra los autos emitidos durante el trámite de la acción popular (fls. 11-14, cdno. 1).

3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, receptor del proceso, también declaró su incompetencia y en consecuencia, propuso el conflicto negativo de esta especie expresando que los hechos y las pretensiones de la demanda no informan vulneración de derechos colectivos específicamente en Medellín, por el contrario, el litigio se funda en la falta de unidades...

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