Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 02830 00 de 4 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Montería |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2013 02830 00 |
Número de sentencia | AC363-2014 |
Fecha | 04 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC363-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02830 00
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Montería (Córdoba) y el Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), respecto del conocimiento del proceso promovido por C.A.C. SEGURA contra Y.R.A.R..
I ANTECEDENTES
1. El demandante, a través de apoderado constituido para el efecto, instauró demanda en contra de la precitada señora con quien, dijo, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), como compañeros permanentes, conformaron una unión marital.
2. El objetivo de la acción promovida fue, precisamente, la declaratoria de la existencia de dicha unión marital, así como la de la consecuente sociedad patrimonial.
3. El libelo se dirigió a los jueces de familia de la ciudad de Ibagué, habida cuenta que, según se aseveró en el mismo, fue la ciudad en donde «convivieron los últimos cuatro (4) meses», escrito que luego del respectivo reparto fue asignado al Juzgado Quinto de aquella especialidad, despacho que a través del proveído de tres (3) de julio del año anterior, rehusó aprehender el conocimiento atribuido y dispuso la remisión al funcionario que consideró ser el competente.
La razón esgrimida por el juzgador mencionado, como soporte de la determinación adoptada fue, en esencia, que «el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Montería», luego, los jueces de esa ciudad eran los llamados para conocer y dirimir tal controversia.
4. Cumplida la remisión del expediente y la asignación del caso, el Juez Primero de Familia del Circuito en Oralidad de la ciudad de Montería, a quien le correspondió el asunto, concluyó que él no era quien tenía la facultad de resolver la litis y, además de lo expresado, como soporte de tal determinación, citó algún pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el particular.
En lo basilar, manifestó que el numeral 4º del artículo 23 del C. de P.C., consagra una regla adicional a la incorporada en el numeral 1º., de la misma disposición y, también, resulta aplicable a eventos litigiosos relacionados con la nulidad y el divorcio de matrimonio civil, separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, entre otros, lo que conduce a establecer que el juez competente para asumir el...
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