Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01292-00 de 10 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Palmira |
Número de expediente | 11001-0203-000-2014-01292-00 |
Número de sentencia | AC6179-2014 |
Fecha | 10 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6179-2014
R.icación n.° 11001-0203-000-2014-01292-00
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, adscrito al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para conocer del proceso de cancelación de patrimonio de familia promovido por los señores E.M., Yarid Licceth y J.E.A. contra las señoras María Alejandra Cortés de Espinosa y S.C.E..
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 27 de marzo de 2014, y que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, los citados demandantes dieron inicio al proceso judicial de cancelación de patrimonio de familia contra las señoras María Alejandra Cortés de Espinosa y S.C.E..
2. En el libelo inicialista se afirmó, por una parte, desconocer el domicilio de notificación de las demandadas, y por la otra, que el inmueble objeto del litigio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-153778 y se encuentra ubicado en la ciudad de Palmira.
3. El mencionado Juzgado, mediante providencia fechada el 8 de abril de 2014, destacó que en la controversia referida, en ausencia del domicilio de las demandadas, la competencia por el factor territorial radicaría en el domicilio de los actores de acuerdo con lo preceptuado en el num. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juez de Familia de Palmira – Valle del Cauca.
4. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad últimamente mencionada, por auto de 22 de mayo de 2014 rechazó la demanda, con fundamento en que «con relación a los demandantes se tiene que en el poder conferido a la apoderada judicial se manifiesta que es mayor y vecino de Cali, así mismo en la demanda se indica que recibirá notificaciones en la carrera 4 No. 11-45 de Cali - Valle», y por consiguiente, provocó el conflicto negativo de competencia que en este pronunciamiento se resuelve.
5. En auto de 26 de junio de 2014, esta Corporación admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
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