Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030342010-00489-01 de 10 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680338

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030342010-00489-01 de 10 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha10 Octubre 2014
Número de sentenciaAC6176-2014
Número de expediente1100131030342010-00489-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC6176-2014 R.icación n°. 1100131030342010-00489-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por S.P.S.S. y J.G.L. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra el Edificio Santiago de Chile P. H.

I.- ANTECEDENTES

1.- Los actores piden declarar que su contendora es civilmente responsable del menoscabo que les causó al arrendar a Comcel S.A. la cubierta del edificio de la calle 72 n° 9-55 de la citada ciudad, asignada por reglamento para el uso exclusivo del apartamento 1201 del que ellos son propietarios; y, en consecuencia, que se le condene a indemnizarles los perjuicios materiales y morales que les ocasionó, en las cuantías que especificaron, actualizadas con la corrección monetaria; además, que se le ordene restituirles “el uso exclusivo” de la zona en el plazo de un mes, y de no hacerlo seguirles pagando el daño emergente.

2.- La causa petendi se compendia así (fls. 51 a 56 del c. 1):

a.-) El 28 de febrero de 2002 compraron la mentada unidad habitacional, motivados en que desde el inició de la construcción, se estableció que la cubierta “es una zona común de uso exclusivo del apartamento 1201”, situación que les permitía obtener “provecho económico, de espacio, de uso, de goce…”.

b.-) El único acceso a dicha área lo daba una escalera y las puertas situadas en su inmueble, conforme quedó consignado en los planos aprobados, sin que la entrada que la administración abrió desde el cuarto de máquinas desvirtúe la concesión “exclusiva”.

c.-) La administración, sin su consentimiento, “de un tajo mutiló” el derecho adquirido, al celebrar en marzo de 2005 un contrato de arrendamiento con Comcel S.A., “en teoría” sobre cincuenta metros cuadrados (50 m2) de la “cubierta”, pues, “en la realidad…toda su superficie está siendo utilizada…ya que las antenas necesitan de una gran infraestructura para su funcionamiento…haciendo prácticamente imposible cualquier uso diferente”.

d.-) Su contradictora se comprometió con Comcel a no instalar ningún equipo en el espacio que le entregó en tenencia ni permitir que otros lo hicieran, es decir, a que nadie de la vivienda penetrara en aquél, incurriendo en la “aberrante violación de sellar [su puerta] con silicona por la parte externa”.

e.-) Santiago de Chile P.H. y sus condueños se han lucrado a su costa, toda vez que la empresa de comunicaciones les desembolsa un canon mensual inicial de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000), el cual se ha incrementado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor durante los cinco años de prórroga del convenio que continúa vigente.

f.-) La compensación que se les debe es igual a dichos ingresos, y a ella se agregan cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) que invirtieron para mantener su predio en las condiciones en que lo arrendaron a terceros, con el agravante que éstos se lo quieren restituir; además, merecen que se le satisfagan los perjuicios morales.

3.- Notificada del admisorio, la accionada contestó cada uno de los hechos reseñados y excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “interés ilícito y doloso en provecho propio”, “consentimiento de explotación económica de área común”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia física y legal de acceso de área privada al área común de la cubierta” (fls. 140 a 148 ib).

4.- El a-quo dictó sentencia en la que declaró la “falta de legitimación en la causa por activa”, negó las pretensiones y condenó a los demandantes por las costas del pleito (fls. 211 a 218 id).

5.- Impugnada la decisión por los perdedores, el Tribunal la confirmó, exponiendo los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 26 a 38 del c. 2):

a.-) Los presupuestos procesales están reunidos, sin que exista vicio de trámite, lo que permite proveer de mérito.

b.-) Corresponde establecer si los actores, que “se endilgan” la calidad de dueños del apartamento 1201 y beneficiarios del uso exclusivo de la cubierta del edificio, están habilitados para reclamar los perjuicios por el arrendamiento que la copropiedad concertó con Comcel S.A. “respecto de la terraza…”.

c.-) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina y el artículo 2342 del Código Civil, los recurrentes no tienen razón cuando alegan que la “legitimación” debió ser materia de pronunciamiento al definirse sobre la admisión del pliego genitor, pues, siendo el litigio de carácter “ordinario…dicha figura constituye un presupuesto de la acción, de carácter sustancial, que no impide fallar de fondo sino que conduce a hacerlo en forma adversa…en la sentencia”.

d.-) No prospera la censura de que el a-quo acogió una defensa no propuesta, como quiera que al verificar el sustento fáctico de la denominada “falta de legitimación por pasiva” se evidencia que en verdad alude a esa carencia por “activa”, y lo que interesa no es el título que se le dé sino sus fundamentos de hecho; además, conforme a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, incluso podía declararse de oficio, más aun tratándose de un elemento de la acción que el juzgador debe examinar al finiquitar el asunto.

e.-) Los apelantes basan su interés para reclamar en el derecho de uso exclusivo que arguyen tener sobre la cubierta de la construcción de la que es parte la unidad residencial de la que ostentan el dominio; y sus aspiraciones indemnizatorias, en los perjuicios que la opositora les habría causado al arrendar a Comcel S.A. el “espacio superior de la misma -terraza-”.

En principio, siguiendo el precepto 2342 citado y el parágrafo cuarto del artículo 9º de la Escritura Pública 1075 de 5 de agosto de 2002 podría predicarse que reúnen esa calidad, como quiera que probaron ser dueños y “por ende, los beneficiarios del uso exclusivo de la cubierta”.

f.-) Sin embargo, tal “legitimación” se daría “si la acción presentada se refiriera al uso exclusivo de la parte otorgada -cubierta-, lo que no ocurre en este evento…, por cuanto lo que motiva la controversia es la explotación por parte de la copropiedad pero de la parte superior del edificio que se dice por la misma parte activa es usada como terraza, concepto que…escapa al elemento otorgado como uso exclusivo a los aquí demandantes y corresponde a la cubierta”, ya que, precisamente la cláusula reglamentaria que invocan “hace referencia sólo y exclusivamente” a esta última entendida “necesariamente como la parte que cubre el último piso, sin hacerse extensión su uso en el espacio que se califica por los mismos demandantes como terraza, de haber sido así muy segura y necesariamente así habría precisado en forma expresa…”.

S., como quedó acreditado con el instrumento notarial arriba indicado, que la “cubierta” hace parte de los bienes comunes, y su “uso exclusivo”, según se plasmó allí, “necesariamente” debe interpretarse como conferido en razón de su funcionabilidad, que no es otra que “proteger el inmueble de las inclemencias del tiempo, en esa forma restrictiva ni más ni menos”.

Si bien existen las que se pueden pisar y en un momento dado ser azoteas, ello no implica que el “uso exclusivo” conlleve su destinación como terraza de un apartamento al punto de impedir que su dueño la explote.

g.-) Siendo la “cubierta” de “uso común” y, por lo tanto, conforme al artículo 22 de la Ley 675 de 2001, recayendo su dominio en todos los titulares de las unidades habitacionales, el fundamento de su entrega para beneficio exclusivo lo constituye el hecho de que la destinación comunal limite el goce o disfrute de un bien privado, situación que no puede predicarse de la parte que los recurrentes denominan “terraza”, o por lo menos no se ha demostrado, infiriéndose “que indiscutiblemente el beneficio de uso exclusivo atañe a la cubierta en su definición y sentido estricto y restringido”.

Incluso, si se probara que la única entrada fuera por el inmueble de aquéllos, en nada cambiaría la decisión, pues, es viable colegir que el “uso exclusivo” de la azotea se otorgue “en un momento dado para efectos del acceso”

h.-) En conclusión, al versar la reclamación sobre un bien común diverso a aquél del que fue otorgado el uso exclusivo no es viable predicar la legitimación de los demandantes para reclamar el resarcimiento.

6.- Tras justipreciar el interés de los vencidos para acudir en...

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