Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-005-2007-00035-01 de 21 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680442

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-005-2007-00035-01 de 21 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-005-2007-00035-01
Número de sentencia11001-31-03-005-2007-00035-01
Fecha21 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce

Discutido y aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-31-03-005-2007-00035-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

G.G.B. acudió a la jurisdicción para que se declarara que adquirió por usucapión el dominio del inmueble ubicado en la calle 18 No. 102-34/36/38 de la ciudad de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-871421, cuya propietaria es la Parroquia Santiago Apóstol. [Folio 118, c. 1]

B. Los hechos

1. La demandada adquirió el aludido bien por adjudicación dentro de una sucesión en el año 1964, época para la cual entró a vivir allí el sacristán A.T. y su esposa M.E.B. de T.; dos años después llegó al predio el actor, quien es hijo extramatrimonial de aquella. [Folio 119, c. 1]

2. La posesión del demandante se afirma iniciada en 1986, y desde allí ha ejecutado actos de señor y dueño durante más de 20 años. [Folio 120, c. 1]

3. En el año 2005 se recibió una citación dirigida al señor A.T. para una diligencia de interrogatorio, y posteriormente, se llevó a cabo una inspección judicial en el fundo. [Folio 122, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El 25 de mayo de 2007 se admitió el libelo, y se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 136, c. 1]

2. La convocada al litigio se opuso a las pretensiones de su contraparte, y, además, formuló demanda de reconvención, en la que planteó una acción reivindicatoria. [Folio 275, c. 1]

3. El usucapiente manifestó su oposición al petitum del libelo, y propuso la excepción de prescripción adquisitiva. [Folio 62, c. 3]

4. El a quo negó la declaración de pertenencia y accedió a la reivindicación a favor de la parroquia demandada. [Folio 755, c. 2]

5. Apelada la anterior determinación, el Tribunal la confirmó en providencia que dictó el 23 de abril de 2013. [Folio 29, c. 4]

6. El señor G.B. interpuso el recurso de casación, admitido por la Corte en auto de 13 de septiembre de 2013. [Folio 3, c. 5]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos se formularon con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial.

1. En el primero de ellos, se atribuye al Tribunal haber vulnerado indirectamente el artículo 762 del Código Civil, como consecuencia de yerros fácticos cometidos en la apreciación de las declaraciones recepcionadas; al efectuar una distorsionada valoración de los medios de prueba, y a causa del cercenamiento del dictamen pericial.

La acusación recalca que no se tuvo por demostrada la posesión, aunque estaba suficientemente acreditada, lo que ocurrió por otorgar credibilidad a “unas pruebas documentales sin el lleno de los requisitos para ser tenidas como tal” y no dársela a “los testimonios de personas honorables”. [Folio 9, c. 5]

Con los dichos de los deponentes L.E.O., J.C.V. y J.D.B. podía establecerse la posesión alegada, de ahí que desacertó el ad quem al soslayar que de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil y con la jurisprudencia, aquella se prueba con testimonios y no a través de documentos, y en el caso, de los primeros se deducía que el actor ostenta la condición de poseedor desde el año 1986, y no a partir de 1995. [Folio 10, c. 5]

2. El cargo segundo denuncia la vulneración indirecta del artículo 946 del Código Civil por incurrir en yerros de hecho, en sustento de lo cual se indicó que el Tribunal “no valoro [sic] de manera adecuada las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, bajo cuya consideración se puede concluir que la decisión adoptada por el ad quem […] fue equivocada e incorrecta, en cuanto a la ausencia de prueba para no tener como poseedor al demandante-recurrente”. [Folio 14, c. 5]

En torno a la posesión alegada en la demanda, se tomaron posturas que resultan ambiguas, pues a la vez que aquella fue desconocida en razón de la ausencia del requisito relacionado con el tiempo que la ley exige para usucapir, se aceptó la misma al acceder a las pretensiones del libelo de reconvención.

Luego, el juzgador omitió la apreciación de “las pruebas documentales […] al no ver que, en forma coherente con la realidad, por cuanto valorada dicha probanza, incuestionablemente se establece que en el proceso se demostró por los medios idóneos y legales la pretensión que se reclama…”. [Folio 16, c. 5]

III. CONSIDERACIONES

1. Es un asunto no sujeto a debate, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que aquel haya planteado en forma deficiente.

Característica esencial de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no toda inconformidad con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.

Se ha dicho, entonces, que es ineludible la obligación de sustentar el recurso “mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de...

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