Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01122-00 de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680482

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01122-00 de 8 de Julio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3741-2014
Número de expediente11001-0203-000-2014-01122-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Julio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tocaima
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3741-2014

Radicación n° 11001-0203-000-2014-01122-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, y Promiscuo Municipal de Tocaima, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso verbal de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme que J.C. y A.F.C.Y. impulsan contra la sociedad FEMAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretenden con su demanda, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, que se rescinda, por lesión enorme, el contrato de compraventa del inmueble rural denominado La Lagunita, identificado con la matrícula inmobiliaria 307-2864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G., contenido en la escritura pública 3572 otorgada el 10 de noviembre de 2009 ante la Notaría 76 de Bogotá, celebrado entre los demandantes y la demandada; que se brinde a la accionada la opción para que consienta en la rescisión o complete el justo precio con deducción de la décima parte; y que se condene a la sociedad FEMAS S.A.S. a la restitución del predio mencionado junto con los frutos civiles y naturales que pueda o haya podido producir ese activo desde la fecha en que ella lo recibió.

En la demanda se indicó que el domicilio de la mencionada sociedad es Bogotá y que el competente para conocer del proceso es el Juez ante el que aquella se presentó, «ya que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la zona rural de la Jurisdicción del municipio de Tocaima, Cundinamarca; de acuerdo con el artículo 23, numeral noveno del C. de P. Civil».

2. El despacho judicial ante el que se presentó el libelo inicialista, mediante auto de 15 de noviembre de 2013 lo admitió y dispuso que de él se corriera traslado a la sociedad demandada.

3. FEMAS S.A.S., una vez notificada de tal providencia, propuso excepción previa de falta de competencia por razón del territorio, en apoyo de lo cual adujo que tiene un único domicilio, Bogotá, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el num. 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el de la Capital de la República.

4. Luego de surtido el traslado de la excepción previa presentada, el mencionado Juzgado de Tocaima la resolvió en auto de 12 de marzo de 2014, en el que accedió a su procedencia, a propósito de lo cual precisó que cuando admitió la demanda dio aplicación al num. 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fuero contractual), pero que en aquel momento «no examinó el numeral 7» del mismo artículo, según el cual «[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal», y como se acreditó que tal domicilio es Bogotá, ordenó remitir la actuación a los jueces de dicho lugar.

5. Repartido entonces el asunto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, esta autoridad en pronunciamiento de 12 de mayo de 2014 también renegó de su competencia y provocó el conflicto que en esta providencia se dirime, en soporte de lo cual indicó que el juzgador de Tocaima desestimó los otros factores de competencia que prevalecen sobre el del num. 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «pues este no es el único que determina la competencia, pues para este tipo de proceso que en últimas lo que se discute es el derecho real de dominio, será competente el juez donde se halle ubicado el inmueble».

Enseguida trajo a colación dos pronunciamientos de esta Sala sobre la concurrencia de los fueros personal, real y contractual, al tiempo que destacó, de un lado, que «si bien se puede demandar en el domicilio del demandado, este no constituye un fuero privativo que establezca que es el único factor, para determinar la competencia del juez», y de otro lado, que como «a prevención el demandante decidió interponer la presente demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, es a éste a quien le corresponde...

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