Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02184-00 de 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680574

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02184-00 de 23 de Abril de 2014

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02184-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2018-2014
Fecha23 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC2018-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02184-00

(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario de sanción por ocultación o distracción de bienes sociales de J. y A.H.M., B.H. de A. y Y.H. de G. como herederos de A.H.R. contra C.S. de Higuera, O.A., N.R. y S......H.S..

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 5 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de B., fue denegada la pretensión de los demandantes a través de la cual deprecaron se declarara que sus demandados, por haber ocultado un bien que pertenece a la sociedad conyugal conformada por C.S. de Higuera y A.H.R., debían ser sancionados con la pérdida de la cuota que les llegara a corresponder respecto de ese bien en el juicio de sucesión de éste y que debían «restituir a la masa partible el doble del valor del bien», por aplicación de los artículos 1824 y 1288 del Código Civil.

2. El Tribunal resolvió la impugnación interpuesta por la parte demandante con sentencia de 14 de febrero de 2013, confirmatoria de la decisión del a quo y condenó a los reclamantes al pago de las costas procesales.

3. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo motivo por el cual el Tribunal, mediante auto de 4 de abril siguiente, decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar el valor del interés que les asiste a los recurrentes (fl. 32, cuaderno del Tribunal), habiendo sido tasado éste para la anualidad en cita en $538.056.797,9 (folios 36 a 42 ibídem).

4. Seguidamente el sentenciador de segundo grado, mediante el proveído objeto de queja, negó la concesión del recurso de casación, decisión que confirmó en providencia de 21 de agosto siguiente, tras argumentar que los demandantes constituyen un litisconsorcio facultativo por lo que si el fundo objeto del litigio tiene un valor de $538.056.797,9, el 50% correspondería a la cónyuge supérstite y la porción restante debería dividirse entre los 7 herederos de A.H.R., lo que significa que el interés para recurrir en casación de cada uno de los recurrentes es de $38’432.575,42.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante solicitó la expedición de las copias necesarias para interponer recurso de queja ante esta Corporación.

EL RECURSO

Luego de memorar lo aducido por el ad quem en el proveído cuestionado, los quejosos adujeron que elevaron su pretensión como herederos de quien fue su padre, A.H.R., es decir, que pidieron para «una sociedad conyugal que, como comunidad universal, sólo finaliza con el acto de partición», lo cual pone al descubierto que su interés para recurrir en casación no puede obtenerse a través de la cuantificación de la cuota o derecho que a cada uno de los demandantes les pueda corresponder en la respectiva partición.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagra que el recurso extraordinario de casación procede si, entre otros requisitos, se enfile contra «sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda(…) (425) salarios mínimos legales vigentes», de lo que emerge que la concesión del mencionado medio impugnativo depende de que el interés para recurrir, obtenido en función del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, resulte al día del fallo, igual o superior al monto establecido por el legislador.

En el mismo sentido, tiene por sentado esta Corporación que «cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida» (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, «(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo» (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467; subrayas fuera de texto).

2. En el caso concreto, el Tribunal estableció que el valor dictaminado por la perito de $538’056.797,90 como precio del inmueble objeto de la pretensión de los demandantes, debe ser dividido en dos partes iguales y que correspondería una para la cónyuge supérstite del de cujus y la otra para la masa hereditaria dejada por este, y que como los demandantes constituyen un litisconsorcio facultativo, ésta segunda porción debería dividirse entre los 7 herederos de A.H.R., lo que significa que el interés para recurrir en casación de cada uno de los recurrentes es de $38’432.575,42, lo cual evidencia que el justiprecio del agravio para cada uno de los casacionistas no alcanza los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Pues bien, cierto es que ha señalado esta Corporación que «cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes...

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