Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3110-006-2000-01812-01 de 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680674

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3110-006-2000-01812-01 de 23 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expediente76001-3110-006-2000-01812-01
Número de sentenciaAC2019-2014
Fecha23 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC2019-2014

Radicación N° 76001-3110-006-2000-01812-01

(Discutido y aprobado en sesiones de veinte de noviembre de dos mil trece y cinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que G.M.L.O. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de enero de 2012 proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que contra el recurrente adelantó M.L.C.R..

I. ANTECEDENTES

A. La demanda que dio inició a este proceso (fls. 17 a 22, c. 1) la formuló M.L.C.R. con miras a que se liquidara la sociedad conyugal que se había disuelto por causa de la declaración de nulidad del vínculo matrimonial que la unía con G.M.L.O., sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali y homologada ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali.

En la contestación oportuna que de dicho libelo hizo por conducto de apoderado G.M.L.O., el demandado (fls. 56 a 62, c. 1) sólo se opuso al punto tercero de las pretensiones, atinentes al decreto, como medida previa, del embargo de bienes relacionados en la demanda. Oposición (fls. 1 a 9, c. 2) que se fundamentó en que parte de los bienes enlistados en la demanda como integrados al activo de la sociedad conyugal eran propios del demandado o del demandado y la actora por haberlos adquirido ambos, antes del matrimonio.

B. La primera instancia culminó con sentencia (folio 644, c. 1) en la que se declaró liquidada la sociedad conyugal y se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo partitivo y la adjudicación de los bienes inventariados, ordenando el registro en los folios respectivos.

C. Apelado el fallo por la parte pasiva, el Tribunal, al desatar la alzada, lo confirmó con la sentencia impugnada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de reseñar los antecedentes del proceso, se detiene en los argumentos del recurso de alzada interpuesto por el demandado, en el que éste aduce que la participación accionaria que tenía, desde antes del matrimonio, en la sociedad L. y Cía. S.C.A., liquidada durante el matrimonio, le fue pagada en el proceso liquidatorio con inmuebles, por lo cual operó ipso iure la subrogación de aquella por estos, los que en consecuencia no pertenecen a la sociedad conyugal. Asimismo, controvierte la inclusión en los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, de algunos que manifiesta no existen y otros que dice haber adquirido antes del matrimonio con la señora C.R., lo que acrecienta injustificadamente la porción a repartir y configura un error grave porque se desconocen las recompensas a favor del cónyuge que aportó dichos bienes.

Para desatar el recurso, comienza el Tribunal por preguntarse si en la sentencia de partición pueden las partes discutir ilimitadamente el trabajo de partición, o si debe solamente circunscribirse el debate a aquellas objeciones al trabajo partitivo que salieron avantes en el incidente y que no obstante, no fueron tenidas en cuenta por el partidor en el trabajo aprobado en la sentencia.

Para dilucidar este interrogante, expresa el juzgador colegiado que en el recurso de apelación se presenta la oportunidad para reparar errores jurídicos o fácticos que resultan consolidados notoriamente al final del procedimiento, pues lo contrario sería tanto como hacer depender el derecho sustancial de aspectos meramente procesales(f. 33, c. 9). Indica, sin embargo, que no es dable replantear controversias jurídicamente decididas o retrotraer la actuación a instancias que jurídicamente ya concluyeron.

Halla que los reclamos del impugnante obedecen a esa hipótesis, y que el argumento que ahora promueve en el sentido de que operó una subrogación ipso iurenada aporta a la decisión ya tomada (f. 33, c. 9), y aun así, explica que si esa subrogación tuviese sustento legal la participación accionaria del actor en la sociedad L. y Cía. S. en C. no debía ser tenida dentro de los bienes sociales y el incidente de exclusión hubiese prosperado, pero ninguna de las hipótesis del artículo 1789 del Código Civil son aplicables a las mencionadas acciones, por cuanto no se trata de bienes inmuebles ni son bienes muebles destinados a la subrogación en capitulaciones matrimoniales.

Y respecto de la inclusión de bienes propios en la partición y por tanto en los inventarios, era preciso que se hubiera promovido el incidente de exclusión, como lo establece el ordinal 4º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo que en este caso no se dio.

Figura seguidamente, en forma extraña a la técnica de la elaboración de providencias de órganos colegiados, la alusión en primera persona a conceptos propios del magistrado ponente, atinentes a que ante la no exclusión de las acciones del cónyuge en la sociedad L. y Cía. S. en C., ellas pertenecían al haber relativo de la sociedad conyugal y por tanto la sociedad conyugal debía retribuirle el valor que tenían al momento de su ingreso. Pero que como dicha tesis fue derrotada y había ya en el proceso un pronunciamiento en firme, su opinión “no tiene relevancia jurídica alguna”.

Finaliza la providencia señalando que: “en conclusión, tiene razón la parte actora respecto de la improcedencia de los argumentos esgrimidos contra la sentencia aprobatoria de la partición, por tratarse de temas que fueron expresamente resueltos en instancias previas o que no fueron planteados en la oportunidad pertinente. Ello llevará a la confirmación de la sentencia (f. 34, ib).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La demanda contiene tres cargos formulados contra la sentencia arriba reseñada, articulados sobre la causal primera de casación. Encuentra la Corte que dichos cargos contienen falencias de índole técnica o formal que impiden su admisión, como pasa a verse.

PRIMER CARGO

Con base en lo previsto en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del tribunal, de violar indirectamente y como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, las normas contenidas en los artículos 1781, 1782, 1792, 1797, 1958, 1826, 1741 y 1742 del Código civil, 8º de La ley 153 de 1887 y 4º de la Ley 28 de 1932.

Indica que el Tribunal concluyó por lo menos tres cosas equivocadas: en primer lugar, que el inventario de la sociedad conyugal L.C. debía contener especies que el demandado poseía a título de señor y dueño antes de su conformación, así como bienes que no se probó que existiesen. En segundo lugar, que a pesar de que las acciones del impugnante en la sociedad L. y Cía. S.C.A., (que tenían el carácter de bien propio por haberse adquirido antes del matrimonio) mutaron a unos bienes inmuebles como parte del pago de esas acciones, no tenía derecho a que en la liquidación de la sociedad conyugal se reconociera a su favor el valor de dicha operación. Y en tercer lugar, que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de recompensas por el aporte que hizo de dichas acciones al momento del matrimonio.

Agrega que, “las sentencias de primera y segunda instancia se profieren acogiendo lo dispuesto en la diligencia de inventarios y avalúos y la correspondiente partición de la sociedad conyugal, diligencias todas en las que no se aprecian las pruebas aportadas, violando con ello la norma sustancial al aplicarla indebidamente o incluso, al no aplicarla” (f. 27, c. Corte).

Con miras a la demostración de los aludidos errores, indica el recurrente que el fallador no valoró las pruebas que demostraban: a) el hecho de que el demandado fuera dueño, con causa anterior al matrimonio, de los bienes de que tratan las partidas números 47, 48 y 49 -como consta en los correspondientes certificados de tradición y libertad que reposan en el expediente-; b) el hecho de que con la liquidación de la sociedad L. y Cía. S.C.A. se adjudicaran al demandado los bienes inmuebles de que tratan las partidas 1 a 44, a título oneroso traslaticio de dominio, valor que de acuerdo con el artículo 1797 del código civil, debía reconocérsele al impugnante en virtud de que se permutaron bienes propios por inmuebles en favor de la sociedad conyugal; y c) el hecho de que el demandado aportó a la sociedad conyugal formada con el matrimonio, acciones de que era titular en la sociedad L. y Cía. S.C.A. lo que por ley generaba en su favor recompensas al momento de liquidarla si hubiera sido dueño de ellas para esa fecha.

Si el juez hubiera valorado las pruebas consistentes en los certificados de tradición y libertad de los bienes...

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