Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44334 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44334 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CESA PROCEDIMIENTO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de sentenciaSP10993-2014
Fecha20 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



SP10993-2014

Radicado N° 44334.

Aprobado acta No. 269.


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio la defensora de S.R.R., sustenta el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), el 13 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, el 11 de junio de 2013, en el que declaró al procesado, al igual que a Ó.R.A., responsables del delito de peculado por apropiación e impuso en su contra pena de 72 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, negó a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y dispuso el pago solidario de la suma de $24.176.971, a título de perjuicios materiales.



H E C H O S


Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera:


El señor H.J.M.B., quien en su condición de Contador Público, estuvo vinculado mediante Contrato de Servicios Personales a la administración del municipio de L. de Micay –Cauca-, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, formuló denuncia contra S.R.R., ex alcalde del citado municipio.


En ella advirtió que le adeudaban salario por los bimestres de mayo-junio y noviembre-diciembre, por valor de cuatro millones de pesos, cada bimestre.


Al visitar L. de Micay, en el año 2002 fue requerido para que aportara copias de unos contratos que estaba exigiendo la Contraloría departamental –supuestamente firmados en 1999 y 2000- pudiendo enterarse, en las oficinas de la Contraloría Departamental del Cauca y la Alcaldía Municipal de L. de Micay, que supuestamente él había intervenido en varios contratos, pese a que él no había participado. Ellos son:


Del 17 de noviembre de 1999, por $ 3.520.000.oo para asesoría financiera y contable del sistema de control interno del municipio de L. de Micay


Del 10 de marzo de 2000 por $6.184.971.oo para coordinación del proyecto de brigada médica de cirugías menores


Del 5 de abril de 2000 por $3.872.000.oo para asesoría en Sistema de Gestión Pública en el municipio de L. de Micay


Del 30 de julio de 2000 por $7.040.000.oo para Orden de Prestación de Servicios Profesionales a las Promotoras de Salud del municipio de L. de Micay.

Del 31 de julio de 2001 por $3.560.000.oo para Asesoría Financiera, Contable y Tributaria.


Total $24.176.971.00.



Aclara la Sala que la razón de vincular penalmente a S.R.R. y Ó.R., estriba en que para el momento de los hechos referenciados, el primero fungía como alcalde del municipio de L. de Micay, y el segundo, en calidad de tesorero de esa localidad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Acorde con la denuncia que por escrito presentó Hering Jesús Medina Blanco, el 3 de febrero de 2003 la Fiscalía Seccional de Guapi, dispuso apertura de investigación previa.


Después de allegar algunas pruebas, entre ellas la versión libre de los indiciados, el 2 de octubre de 2003, fue dispuesta la formal apertura de instrucción, en la cual se ordenó vincular mediante indagatoria a Ó.R.A. y SIMÓN R.R..


Empero, solo pudo recabarse la injurada de Ó.R.A., el 12 de noviembre de 2003, al tanto que respecto de R.R. se libró orden de captura, ante su negativa a comparecer, y finalmente fue declarado persona ausente, en resolución del 9 de octubre de 2006.


El 12 de diciembre de 2006 se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 1 de julio de 2007 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación dictada contra Óscar Riascos y S.R.R., en calidad de coautores de los delitos de falsedad ideológica y material en documento público, así como peculado por apropiación.


Ejecutoriado el llamamiento a juicio, el asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, oficina judicial que inicialmente realizó la audiencia preparatoria el 7 de noviembre de 2007. Empero, la diligencia fue anulada por el despacho en auto del 5 de diciembre de 2007, razón por la cual se repitió el 22 de enero de 2008.


La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el 14 de mayo de 2013.


El fallo de primer grado fue emitido el 11 de junio de 2013.


Allí, se condenó a Ó.R.A. y SIMÓN R.R., en calidad de coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, a la pena de 84 meses de prisión junto con multa por valor de $24.176.971 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.


Apelada la decisión por la defensa de los condenados, en fallo del 13 de marzo de 2014, el Tribunal de Popayán la confirmó, aunque decretó la prescripción por los delitos de falsedad ideológica y material en documento público, lo que condujo a readecuar la pena, finalmente impuesta en 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Por último, descontenta con lo decidido, la defensa de SIMÓN R.R. interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.



LA DEMANDA


  1. Cargo primero (principal): nulidad por prescripción de la acción penal.


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante advierte que la acción penal por el delito de peculado por apropiación se encuentra prescrita.


A fin de demostrarlo, luego de realizar algunas disertaciones en torno del fenómeno prescriptivo, la accionante destaca cómo el Tribunal dispuso en el fallo de segundo grado la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento público, pues, desde que se ejecutorió la resolución de acusación, 5 de julio de 2007, hasta el 5 de marzo de 2014, discurrieron los 6 años y 8 meses que determinan la prescripción en la fase del juicio para los delitos cometidos por servidores públicos.


Esas mismas circunstancias, destaca la impugnante, debieron servir de base para decretar la prescripción respecto del delito de peculado, pues, añade, cada uno de los cheques expedidos y que corresponden a un punible diferente de peculado, representan sumas inferiores a 50 salarios mínimos legales mensuales, lo que obliga determinar la pena en un rango que oscila entre 4 y 10 años de prisión, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.


Entiende la casacionista que si la acción se encontraba prescrita para el momento de la emisión del fallo de segundo grado, lo actuado a partir de allí representa irregularidad que violenta el debido proceso y por ende conduce a la nulidad de dicha decisión.


Pide el demandante, entonces, que sea casada la sentencia de segundo grado decretando su nulidad y disponiéndose la prescripción de la acción penal en lo que corresponde a los varios delitos de peculado por apropiación.


  1. Cargo segundo (subsidiario).


También por el camino de la causal tercera, la demandante sostiene que el fallo de segundo grado se profirió en un trámite viciado de nulidad, pero ahora por omitir el deber de investigación integral.


En procura de soportar su tesis, la recurrente establece el marco de protección del principio en cuestión, que entiende de obligatorio cumplimiento en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000.


Después, cita las normas penales que estima pertinentes al debate, para recabar en el contenido del artículo 249 de la Ley 600 en cita, del que extracta que en caso de requerirse de conocimientos técnicos o científico, es deber del funcionario judicial decretar la prueba pericial a petición de parte o de oficio.


Echa de menos la demandante, en el caso concreto, la práctica de prueba pericial grafológica a partir de la cual determinar si en efecto el procesado S.R.R., estampó su firma en los cheques que condensan el peculado.


Considera, al efecto, que las pruebas en las que se basaron las instancias para soportar el punto carecen de fuerza suasoria. En auxilio de ello asume el estudio de esos elementos de juicio, para descalificarlos.


Y concluye que la irregularidad es trascendente, pues “Aquí se plasma el resultado de confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas (prueba pericial) con las que sustentan el fallo, d donde se puede establecer que las conclusiones del fallador en relación con los hechos o la...

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