Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43749 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681198

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43749 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloABSTENERSE / DEVOLVER
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente43749
Número de sentenciaAP4787-2014
Fecha20 Agosto 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4787- 2014

Radicación n° 43749

(Aprobado Acta No.269)

Bogotá D.C., agosto veinte (20) de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte dado el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la F.ía contra la decisión adoptada el 2 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual le negó la solicitud de prueba de refutación que hiciera en el curso del juicio oral que se adelanta contra la doctora T.L.M., por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, se desprende que el señor J.G.G. creó el Ingenio Azucarero Papayal en el centro del departamento del Valle del Cauca, tradicionalmente manejado por miembros de la familia G. y las sociedades creadas por ellos. Sin embargo, sorpresivamente, el 5 de abril de 1996, la sociedad Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda. (I.) entró a administrar los cultivos de caña de azúcar, por los que obtenía un 17% del producido bruto, según la oferta de administración hecha por la familia G.A..

Posteriormente, I. cedió a su representante legal A.J.U.U. el eventual crédito acumulado por años, sin aparente motivo para ello.

Así, en condición de cesionario, con fundamento en un aparente título ejecutivo complejo, conformado por los contratos de oferta de administración y cesión del crédito, presentó demanda ejecutiva singular contra M.A. de G., M.C., M.A., J. y R.G.A. y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda., en liquidación y A.G. & Cia S.C.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, bajo la radiación 2221-2004, a cargo de la doctora M.T.L.M..

La F.ía cuestiona la actuación de la funcionaria en mención porque admitió la demanda ejecutiva sin cumplir los requisitos señalados en los artículos 75 y 488 de Código de Procedimiento Civil cuando el título base del recaudo es de naturaleza compleja; además, tampoco aportó el certificado de existencia y representación legal de I. como anexo del supuesto contrato de administración de 5 de abril de 1996, con la anotación de quién actuaba como representante legal para la época en que fue celebrado dicho negocio jurídico.

No obstante, dice el Delegado de la F.ía, la acusada admitió documentos que no cumplían los parámetros legales, por cuyas falencias, fácilmente visibles y demostradas dentro del proceso, nunca debieron aceptarse como prueba de la presumida obligación clara, expresa y exigible. Aspectos, respecto de los cuales fue advertida oportuna y reiteradamente por la parte demandada, a pesar de lo cual no adoptó las decisiones correspondientes, sino que, contrariando la ley, persistió en adelantar el proceso.

De la misma forma, señaló en el escrito de acusación que «[e]l 27 de julio de 2012, el señor J.G.S. (sic) rinde entrevista (…) en que de manera firme y categórica señala que cada 15 o 30 días recibía instrucciones del señor J.G.(.A. y el dinero de L.P. DE GONZALEZ (sic) para recoger al secuestre G.A.E.C. y conjuntamente con él desplazarse hasta el despacho de la J. 13 Civil del Circuito doctora T.L.M. (sic) y hacerle entrega a ella por este último de siete millones de pesos, a fin de que: a) sostuviera el mandamiento de pago, b) sostuviera las medidas cautelares y c) no relevara al secuestre dentro de este proceso»[1].

2. Luego de efectuarse las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en la sesión del 2 de mayo de 2014 correspondiente al juicio oral, en momentos en que se llevaba a cabo el contrainterrogatorio al testigo de descargo A.J.U.U., el fiscal requirió traer a juicio «algunos testigos de refutación y algunos documentos que tal como señala el artículo 362, sirvan para efectos de refutar al testigo [sobre] algunos puntos específicos los cuales podrían generar alguna pregunta adicional»[2].

Específicamente, para demostrar que las afirmaciones del testigo U.U. no correspondían a la verdad, el ente acusador solicitó al Tribunal que decretara los siguientes medios de pruebas:

(i) Testimonio de Á.E.M.N.:

[D]irectivo de INCAUCA, (…) director de proveeduría de caña de azúcar del Ingenio del Cauca, (…) rindió una entrevista en nuestro despacho, en la cual dejó clara la forma cómo el testigo A.U. manipuló la constancia que sirvió de base al título ejecutivo y cómo fue cercenada una información en dicho documento, previa preparación pre-ordenada por parte del doctor A.U. y tiene que ver precisamente con un documento base del título ejecutivo que estructura ese supuesto título complejo, [pues teniendo en cuenta que] el doctor U. ha señalado (…) que todos los documentos aportados son válidos y que contenían la información suficiente para estructurar el título complejo, este servidor pretende con ese testimonio demostrar que eso no es cierto, que la preparación de ese elemento que fue parte del título complejo fue manipulada por el doctor U. para obtener una respuesta conforme sus intereses y con eso simular un supuesto título complejo para colocar la demanda, los detalles de cómo operó eso nos los brindó a la F.ía, en el proceso seguido contra él [refiriéndose a A.U.] el doctor Á.E.M.N.. [Adujo que el hecho por establecer es] la configuración de ese certificado que entregó INCAUCA y que es la base del título ejecutivo complejo y con ello la falta de credibilidad del testigo, porque ha mentido en este juicio[3].

(ii) Testimonio de M.A.G., con quien pretende desvirtuar las afirmaciones acerca de que «la familia G.A. (…) sabía de la existencia de la obligación, que recibieron dineros con relación al producto de la caña, y que INVERCAUCA les pagaba a ellos parte de esa utilidad del producto de la caña (…) la doctora M.A. nos dará su versión sobre lo sucedido, cuál era realmente el motivo de esos supuestos ingresos de dinero, a qué título eran, por qué motivo, para desvirtuar la afirmación que él ha hecho aquí, atacando la credibilidad del testigo»[4].

Y, (iii) declaraciones de varias personas (indeterminadas) que referirían el curso de la causa penal que por secuestro y terrorismo señaló U.U. en su relato o, en su defecto, la providencia que definió dicho asunto. Precisamente, «una serie de declaraciones que rindieron los operadores de INVERCAUCA quienes concurrieron a la F.ía de Palmira, que adelanta la investigación por secuestro y terrorismo, quienes concurrieron a ese despacho a manifestar que fueron presionados por los patronos de INVERCAUCA, A.G. y A.U., para formular cargos contra H.F.R., se retractaron de los hechos denunciados y, finalmente, eso llevó a un archivo de ese proceso (…) no conozco si es por inhibitorio o preclusión (…) no conozco el número de la providencia»[5].

LA DECISIÓN DEL A QUO

El Tribunal negó la petición de «pruebas de refutación» presentada por la F.ía, considerando:

[R]especto del testigo Á.E.M.N., primero que todo, el señor F. no agotó la carga argumentativa suficiente para identificarlo ni para que nosotros podamos habilitar que se traiga un testigo que está siendo sometido a un proceso diferente en el que aún no ha sido controvertido (…) no podemos estar nosotros habilitados para hacer valoraciones en este proceso solo con la simple finalidad de restar credibilidad al testigo quien ha declarado lo que le consta sobre los hechos que ha dicho. La señora M.A.G. declaró en el juicio, se hizo referencia al punto materia que quiere reafirmar el señor fiscal con su testigo de refutación, y con relación a los testigos de los hechos de secuestro y terrorismo, tampoco encuentra la Sala un soporte claro en cuanto a la identificación, precisión, utilidad de los testigos, se requería un grado adicional de argumentación para ese efecto, considera la Sala que para el simple efecto de restar credibilidad al testigo sería poco útil traer tres testimonios o cuatro o más que en últimas no aportarían mayor cosa a lo que es el objeto fundamental del proceso, en ese orden, la Sala le niega las pruebas solicitadas a la F.ía (…) contra esta decisión proceden los recursos, toda vez que no es una simple observación u objeción sino que en realidad es una negativa de pruebas (…)[6].

LA IMPUGNACIÓN

El F. 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Cali interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de negarle la aducción al juicio oral de las «pruebas de refutación» referidas al testimonio de Á.E.M.N. y las declaraciones relacionadas con el asunto penal que por secuestro y terrorismo indicó el testigo de descargo...

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