Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41775 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41775 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Marzo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3962-2014
Número de expediente41775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL3962-2014

Radicación No. 41775

Acta No. 09

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que promovió J.A.Z. contra CARACOL TELEVISIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

Promovió el actor proceso en contra de C. Televisión S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 22 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2001, terminado sin justa causa y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar las cesantías y sus intereses; prima de servicios y de vacaciones; vacaciones; indemnización por terminación unilateral del contrato; sanción moratoria; indemnización por el no pago de los intereses sobre la cesantía; pensión sanción; indexación y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que laboró para la enjuiciada mediante contrato a término indefinido entre el 22 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2001; que desempeñó el cargo de actor en el programa de televisión Sábados Felices; que en cumplimiento de esta labor debió desarrollar su capacidad artística en el montaje, representación, grabación y actuación del personaje denominado “EL TOPOLINO”, además, escribir libretos y aprenderlos, ensayar el personaje y actuar en las filmaciones de televisión.

Aseguró que entre las obligaciones impuestas se encontraban: asistir puntualmente a todos los ensayos y grabaciones necesarias para la emisión de cada programa con los libretos aprendidos; participar en las grabaciones; no cambiar el aspecto físico durante la vigencia del contrato laboral, salvo instrucciones en contrario por el director del programa; no representar su personaje del T. o el que caracterizara en el programa de Sábados Felices, en programas diferentes a los de la empresa empleadora; no ausentarse de la ciudad de Bogotá en los días que correspondieran a la grabación del programa; cumplir las pautas literarias y técnicas del libreto y el plan de producción presentado por el director del programa.

Sostuvo que el 26 de octubre de 1994, la demandada “con argumentos baladíes” lo persuadió ilegalmente a firmar un documento que contenía su renuncia, a partir del 1º de noviembre de 1994, en razón a un problema con el Seguro Social por encontrarse vinculado laboralmente a C. y pensionado por aquella institución, documento que firmó coaccionado por temor a perder el empleo; que el 29 de diciembre de 1994 se le hizo una “presunta” liquidación final de prestaciones sociales por 17 años, 9 meses y 9 días, que no corresponde a la realidad pues no hubo solución de continuidad; que en esa liquidación se le pagó una prima de vacaciones según convención colectiva de trabajo.

Afirmó que siguió prestando sus servicios de actor bajo la dependencia y subordinación de la empresa en forma continua y permanente, y que el «11 de noviembre de 1994» la demandada lo persuadió de manera ilegal para que aceptara y suscribiera un contrato de prestación de servicios artísticos y vigente partir del «5 de noviembre de 1994», que aceptó coaccionado por temor a perder el empleo; que el referido contrato es ineficaz y no corresponde a la realidad; describió los diferentes salarios que devengó desde 1995 hasta 1999. Señaló que no le cancelaron las vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses; y que estaba acogido a la convención colectiva de trabajo.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada al dar respuesta al libelo genitor se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral entre el 22 de enero de 1977 y el 1 de noviembre de 1994, el cargo, la liquidación de prestaciones sociales y los salarios señalados para los años 1996, 1997, 1998 y 1999 (fls. 47 a 48); de los demás hechos dijo no eran ciertos. Señaló que el demandante presentó renuncia pura y simple el 26 de octubre de 1994, y que el 11 de noviembre de 1994, se suscribió entre las partes contrato civil de prestación de servicios artísticos; que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor recibió su salario por grabar los personajes; que, si en el mes no había libretos para interpretar, recibía de todas formas su salario; que durante la vigencia del contrato civil de prestación de servicios artísticos, recibió honorarios por cada una de las veces que interpretó el personaje del T.; resaltó los meses que no recibió honorarios. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de relación laboral, pago y buena fe (fls. 46-52).

  1. SENTENCIA DEL JUZGADO

Con sentencia de 27 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y fijó las costas en contra de la parte vencida en juicio.

Al efecto dijo que:

Analizado el acervo probatorio incorporado al expediente, encuentra el Despacho probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues existen en la foliatura elementos de convicción de donde puede inferirse que en efecto el aquí demandante estuvo ligado con la empresa demandada desde el 5 de noviembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2001 en virtud de un contrato de trabajo, camuflado bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios.

No obstante, más adelante agregó:

[S]urge como conclusión inevitable que el demandante no demostró la existencia de un único contrato de trabajo, y mucho menos que no haya existido solución de continuidad entre un contrato y otro, cuyo referente resultaba indispensable para derivar y tasar las distintas acreencias laborales reclamadas, teniendo en cuenta que en esa circunstancia estuvo fundamentada la presentación de la demanda, y de ahí se desprendía el estudio de las reclamaciones efectuadas en la misma, de tal forma que aun cuando el operador jurídico pueda ejercer la facultad de interpretar la verdadera voluntad de quienes intervienen en un proceso, no por ello le está dado cambiar la voluntad de las partes, que para el caso en particular sería la de cambiarle las pretensiones al demandante. (fls. 150-156)

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de abril de 2009, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró que entre C. Televisión S.A. y J.A.Z. existió una relación laboral entre el 22 de enero de 1977 y el 30 de septiembre de 2001; y condenó a la demandada a pagar $32.634.630,oo por cesantía, $7.564.373,oo y $5.874.233,oo por intereses a la cesantía con sanción por los años 2000 y 2001 en su orden, $1.314.342,oo por prima de servicios y $1.909.602,oo por vacaciones; la indexación y ordenó deducir del valor total de las condenas, la suma de $8.326.829,oo. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones. Impuso las costas de primera instancia a cargo de la accionada y se abstuvo de imponer las de segunda.

Señaló que al encontrarse acreditados los hechos que dieron lugar a la litis, el juez debe reconocerlos aunque en la demanda se haya solicitado condenas mayores o menores como ocurre en el sub judice. En ese sentido, consideró que la interpretación del a quo referente a que “el J. se puede excusar de asignar un derecho probado con el pretexto de incongruencia entre lo acreditado en el proceso y lo pedido en la demanda, contraría no solo los principios laborales de primacía de las realidades sobre las formas y de facultades extra y ultra petita en el juzgador de primer grado, sino el artículo 228 de la Constitución Política.

Precisado lo anterior, abordó el problema jurídico referente a determinar si la relación que se ejecutó entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, o, si como lo afirmó la demandada desde el 11 de noviembre de 1994 lo fue en...

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